La gestión preparatoria de reconocimiento de firma es un asunto contencioso que sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada , por lo que escapa de la competencia específica del tribunal, un incidente sobre tacha de falsedad de la firma puesta en el documento. en consecuencia, la sentencia recurrida, cometió el vicio previsto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que ya contenía la de primera, esto es, la ultrapetita al haberse pronunciado respecto de un incidente que no pudo someterse al conocimiento del tribunal atendida la naturaleza de la gestión.
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.
Vistos:
En la causa rol Nº 36.683-S del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulado Jeldres Parada Francisco del Carmen con Jeldres Burgos Blanca Eulalia, sobre gestión preparatoria de reconocimiento de firma, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 20, el juez titular de dicho tribunal no hizo lugar a la tacha deducida por la demandada, por improcedente e infundada, con costas.
Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia dictada con fecha veintiocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 25 vta., la revocó, y declaró que se hace lugar a la tacha.
En contra de la aludida sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose a los abogados de las partes sobre el particular por no haber concurrido a estrados.
Considerando:
1º. - Que en estos autos don Francisco del Carmen Jeldres Parada solicitó tener por iniciada gestión preparatoria de la vía ejecutiva en contra de doña Blanca Eulalia Jeldres Burgos, con el objeto de citarla a la presencia judicial para que reconozca como suya la firma puesta en el documento que se acompaña, bajo el apercibimiento del artículo 435 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil;
2º. - Que ésta gestión se verifica presentando ante el juez competente una petición solicitando que se cite al deudor a la presencia judicial para que reconozca su firma puesta en un documento, a fin de preparar la vía ejecutiva;
3º. - Que dicha gestión es un asunto contencioso que sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada , por lo que escapa de la competencia específica del tribunal, un incidente sobre tacha de falsedad de la firma puesta en el documento;
4º. - Que, en estas condiciones, la sentencia recurrida, cometió el vicio previsto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que ya contenía la de primera, esto es, la ultrapetita al haberse pronunciado respecto de un incidente que no pudo someterse al conocimiento del tribunal atendida la naturaleza de la gestión;
5º. - Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 766, 768 Nº 4, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de veintiocho de enero del año pasado, escrita a fojas 25 vuelta, por lo que acto continuo y sin nueva vista se dictará la sentencia que corresponda conforme a la ley.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 28.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues.
Nº 1037-02.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.
En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero que se eliminan.
Y se tiene, además, en consideración:
1. - Que la gestión de que trata el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil se otorga al acreedor que no tiene título ejecutivo, para pedir que se cite a su deudor a la presencia judicial para que reconozca la firma puesta en el documento respectivo, de manera que es esencial que dicho documento de cuenta de una obligación de que es deudor el citado.
2. - Que, en la especie, el instrumento privado acompañado se refiere a un acuerdo en la partición de bienes de la comunidad Jeldres Parada en que no aparece obligación alguna de doña Blanca Jeldres Burgos en favor del peticionario de autos, por lo que procedía desestimar la gestión que el supuesto acreedor formuló;
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de treinta y uno de octubre del año dos mil uno, escrita a fojas 20, con declaración que se desestima la tacha deducida de fojas 11, por improcedente.
Actuando de oficio, se deja sin efecto la resolución de cuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 24 de los autos principales y en su reemplazo, se rechaza la solicitud de fojas 23 de dichos autos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues.
Nº 1037-02.
30952
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.
Vistos:
En la causa rol Nº 36.683-S del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulado Jeldres Parada Francisco del Carmen con Jeldres Burgos Blanca Eulalia, sobre gestión preparatoria de reconocimiento de firma, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 20, el juez titular de dicho tribunal no hizo lugar a la tacha deducida por la demandada, por improcedente e infundada, con costas.
Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia dictada con fecha veintiocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 25 vta., la revocó, y declaró que se hace lugar a la tacha.
En contra de la aludida sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose a los abogados de las partes sobre el particular por no haber concurrido a estrados.
Considerando:
1º. - Que en estos autos don Francisco del Carmen Jeldres Parada solicitó tener por iniciada gestión preparatoria de la vía ejecutiva en contra de doña Blanca Eulalia Jeldres Burgos, con el objeto de citarla a la presencia judicial para que reconozca como suya la firma puesta en el documento que se acompaña, bajo el apercibimiento del artículo 435 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil;
2º. - Que ésta gestión se verifica presentando ante el juez competente una petición solicitando que se cite al deudor a la presencia judicial para que reconozca su firma puesta en un documento, a fin de preparar la vía ejecutiva;
3º. - Que dicha gestión es un asunto contencioso que sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada , por lo que escapa de la competencia específica del tribunal, un incidente sobre tacha de falsedad de la firma puesta en el documento;
4º. - Que, en estas condiciones, la sentencia recurrida, cometió el vicio previsto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que ya contenía la de primera, esto es, la ultrapetita al haberse pronunciado respecto de un incidente que no pudo someterse al conocimiento del tribunal atendida la naturaleza de la gestión;
5º. - Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 766, 768 Nº 4, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de veintiocho de enero del año pasado, escrita a fojas 25 vuelta, por lo que acto continuo y sin nueva vista se dictará la sentencia que corresponda conforme a la ley.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 28.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues.
Nº 1037-02.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.
En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero que se eliminan.
Y se tiene, además, en consideración:
1. - Que la gestión de que trata el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil se otorga al acreedor que no tiene título ejecutivo, para pedir que se cite a su deudor a la presencia judicial para que reconozca la firma puesta en el documento respectivo, de manera que es esencial que dicho documento de cuenta de una obligación de que es deudor el citado.
2. - Que, en la especie, el instrumento privado acompañado se refiere a un acuerdo en la partición de bienes de la comunidad Jeldres Parada en que no aparece obligación alguna de doña Blanca Jeldres Burgos en favor del peticionario de autos, por lo que procedía desestimar la gestión que el supuesto acreedor formuló;
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de treinta y uno de octubre del año dos mil uno, escrita a fojas 20, con declaración que se desestima la tacha deducida de fojas 11, por improcedente.
Actuando de oficio, se deja sin efecto la resolución de cuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 24 de los autos principales y en su reemplazo, se rechaza la solicitud de fojas 23 de dichos autos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues.
Nº 1037-02.
30952
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