27-11-06

La reparación del daño, en cuanto daño moral no admite distinción entre daño por lesiones, físico, y el sufrimiento, psicológico

Indemnización de Perjuicios, Accidente del Trabajo. Accidente del Trabajo, Indemnización Daño Moral. Naturaleza Indemnización Daño Físico

Los jueces del grado razonaron sobre la base del daño moral ponderando tanto éste como el sufrimiento que el accidente provocó al actor, y regularon su monto. Dieron aplicación a la norma constitucional, que establece la reparación integral del daño, norma que en ningún caso determina la separación propuesta por el actor en cuanto las lesiones físicas no pueden ser indemnizables a título de daño material porque la pérdida o menoscabo de funciones corporales causan daño en cuanto al sufrimiento que provocan. Cuantificación que hacen los jueces del fondo que les es privativa y no admite control por la vía del recurso de casación en el fondo, pues su monto queda entregado a la prudencia de los mismos. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 139, en contra de la sentencia de segundo grado de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la sentencia que acoge la demanda de indemnización de perjuicios en causa sobre accidente del trabajo.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y 69 de la Ley Nº 16.744, al haber rechazado la procedencia del daño físico demandado, puesto que la norma constitucional protege tanto la integridad física como la psíquica de la persona.

Se señaló que las lesiones físicas no pueden ser indemnizables a título de daño material porque la pérdida o menoscabo de funciones corporales causan daño en cuanto al sufrimiento que provocan. De esta manera entiende se ha subsumido el daño material en el daño moral, incurriendo en infracción pues de no ser indemnizables separadamente no se entendería la norma constitucional que los protege separadamente.

Sostiene que se produjo deformidad y daño en la estructura corporal del demandante, y le fueron introducidos tornillos metálicos y agujas que le provocaron un inmenso dolor, pero ello no es asimilable al daño moral, pues el daño físico forma parte de la reparación integral del daño. Este es de naturaleza anatómica, orgánica.

En un segundo capítulo sostiene que, además, el daño moral fue fijado en una suma que no guarda correspondencia con los dolores y sufrimientos.

Que los jueces del grado dieron por establecido en lo pertinente:

a) El actor sufrió un accidente y resultó lesionado cuando ejecutaba la obra

b) Quedó con un dolor crónico residual de rodilla.

Tercero: Que sobre la base de estos hechos los jueces del grado dieron lugar a la indemnización por daño moral reclamada por el actor, la que cuantificaron los jueces del grado.

Cuarto: Que acerca del primer capítulo de impugnación los jueces del grado razonaron sobre la base del daño moral ponderando tanto éste como el sufrimiento que el accidente provocó al actor, y regularon su monto. Así, entonces, dieron aplicación a la norma constitucional que establece la reparación integral del daño, más en ningún caso determina una separación de la forma en que lo solicita el recurrente, quien además no cuestiona los aspectos civiles de la decisión a través de las normas pertinentes, lo que supone una falencia insubsanable en su recurso.

Quinto: Que el segundo aspecto del recurso supone cuestionar una cuantificación que resulta privativa de los jueces del fondo que no admite control por la presente vía, en consideración a que su monto queda entregado a la prudencia de los mismos.

Sexto: Que lo razonado precedentemente, conduce al rechazo del recurso de casación en el fondo, en esta etapa de tramitación, por manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 139, contra la sentencia de veintiuno de abril del año en curso, escrita a fojas 133 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33011

No hay comentarios.: