16-07-07

Reclamo de Expropiación, Decreto Ley 2695, Recurso de Inaplicabilidad



La pretensión de nulidad del procedimiento de regularización llevado a cabo por el Fisco de Chile, encuentra su fundamento final en la circunstancia de que las normas del Decreto Ley Nº 2695 fueron aplicadas a un caso para el que no fue previsto y respecto de quien no cumplía las exigencias pertinentes. En suma, está precisamente basada en el texto legal impugnado de inconstitucional en términos que una hipotética declaración de inaplicabilidad dejaría a tal acción desprovista de lo que podría ser considerado su sustento esencial, y en perjuicio del propio recurrente.

Sentencia Corte Suprema

Inaplicabilidad
Santiago, diez de octubre de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 76 comparece don Gonzalo Baeza Ovalle, abogado, con domicilio en Teatinos 630, oficina 61 de esta ciudad, en representación de don TITO ANTONIO ANDRADE ANDRADE, solicitando que se declaren inaplicables, en el juicio que indica, los artículos 2 inciso segundo, 4 inciso final. 15, 16, 18, 26, 27, 28 y 29, todos del Decreto Ley 2.695, por estimar que vulneran el articulo 19 Nº y/o el articulo 19 Nº ambos de la Constitución Política de la República. Expresa que en su calidad de dueño de un inmueble ubicado en la comuna de Chonchi, el señor Andrade Andrade demandó al Fisco de Chile, ante el 24º Juzgado Civil de esta ciudad (Rol Nº pidiendo que se declare la inexistencia o nulidad, por falta de indemnización, de la expropiación pretendida por el Fisco respecto de ese bien raíz; la inexistencia o nulidad del procedimiento de regularización o saneamiento de la posesión, llevado a cabo por el Fisco con relación a ese mismo inmueble; la prescripción adquisitiva que habría operado a su favor, en su condición de poseedor inscrito del predio aludido; la restitución del mismo y la correspondiente indemnización de perjuicios. Explica que en esos autos el Fisco de Chile se defendió alegando o invocando su condición de propietario del inmueble disputado, en virtud de una regularización efectuada al amparo del Decreto Ley 2695.

Fundamentando el recurso o acción de inaplicabilidad, el compareciente argumenta que la Constitución Política de la República asegura que nadie puede ser privado del dominio o de alguno de sus atributos esenciales sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador y, en todo caso, mediando la correspondiente indemnización. Añade que el carácter de ley que tiene el Decreto Ley 2695 no lo transforma en la ley general o especial que, conforme a la carta fundamental, puede autorizar la expropiación. Como fuere, continúa, dicho cuerpo normativo tampoco posibilita ni legitima un acto de despojo, sin indemnización previa. En la especie, continúa, luego de obtener la entrega material del inmueble - bajo promesa de una futura indemnización que nunca materializó - el Fisco de Chile se autogeneró un proceso de regularización o saneamiento, a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

Específicamente, indica que los artículos 2ºinciso segundo y 4 inciso final del citado Decreto Ley contrarían el articulo 19 numero 24 y/o número 26, porque si se desea privar del dominio a una persona debe formalizarse la correspondiente expropiación y ésta siempre supone el pago de la respectiva indemnización; que el articulo 15 de ese cuerpo legal vulnera la Constitución porque el único titulo justo para privar del dominio a una persona, contra su voluntad, es la expropiación y que, sin embargo, dicho articulo 15 importa una verdadera derogación orgánica del régimen de la posesión y dominio que rige en Chile; que los artículos 16, 18, 26, 27, 28 y 29 del referido Decreto Ley 2695, al entender del recurrente, abrogan las normas de posesión y propiedad, contenidas en el Código Civil, destruyen la garantía de la posesión inscrita y permiten, a fin de cuentas, la privación del dominio sin expropiación previa, contrariándose de esa forma las normas y principios fundamentales contemplados en la materia por la Constitución Política de la República.

En otro orden, argumenta que, contrariamente a lo que pudiera sostenerse, el Fisco de Chile no tiene una situación jurídica consolidada sobre el inmueble. No la tiene, dice, porque su inscripción, lograda con arreglo al Decreto Ley 2695, no afecta la suya, que se encuentra vigente. Tampoco la tiene, añade, porque ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, su parte accionó con anterioridad en contra del Fisco, impugnando, precisamente, el proceso de regularización. De este modo, sostiene, logró interrumpir el plazo del año de prescripción, sin que en el fallo definitivo dictado en ese juicio se hubiere emitido pronunciamiento sobre la materia o el fondo del asunto, toda vez que la demanda fue desestimada por falta de legitimación en causa activa.

A fojas 125 el Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del FISCO DE CHILE, solicita, en primer término, la declaración de inadmisibilidad del recurso En tal sentido, aduce que se ha interpuesto extemporáneamente porque debió serlo con anterioridad, esto es con relación al juicio seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad que versó sobre las mismas materias en las que ahora insiste el recurrente con el nuevo juicio en el que incide esta inaplicabilidad. Tan es así, se dice, que el Fisco de Chile opuso en el juicio basal la excepción de cosa juzgada. Señala el Consejo de Defensa del Estado que tampoco es procedente el recurso de inaplicabilidad intentado porque el asunto propuesto se refiere a una cuestión de supervivencia de la ley y no a su eventual inconstitucionalidad Por último, indica que se está en presencia de situaciones consolidadas o conformadas con antelación al juicio que se hace valer para los fines de la inaplicabilidad, en términos que la misma no es procedente.

Como sea, el Fisco de Chile sostiene que cabe el rechazo del recurso interpuesto en la medida que las normas atacadas de inconstitucionalidad - todas del Decreto Ley 2695 - ya fueron aplicadas en un proceso que se encuentra actualmente afinado y cuyo objeto no fue otro que el de obtener la mera inscripción del titulo y modo de adquirir que cedía a favor del Fisco, esto es, la correspondiente ley de expropiación. No es efectivo, señala, que se pretenda por el Fisco la aplicación en el juicio pendiente de las normas impugnadas de inconstitucionalidad. Finalmente, indica que, en todo caso, no se vulneran las normas constitucionales invocadas en el recurso, como quiera que la expropiación del predio de que se trata se verificó con estricta sujeción a las normas pertinentes, llegándose - inclusive - a cursar el correspondiente decreto de pago de la indemnización sin que el expropiado ni su cesionario (el actual recurrente), solicitaran el giro.

A fojas 148 el señor Fiscal Judicial Subrogante evacua el correspondiente dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso por estimar que las normas impugnadas de inconstitucionalidad no tienen aplicación en el juicio pendiente, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, dado que la materia allí discutida no está normada por las disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad se pretende. Por otra parte, destaca que resulta incompatible que por la vía de este recurso se inste por la inaplicabilidad de las mismas normas que sirven de sustento a una de las acciones ejercidas por el propio recurrente en el juicio respectivo.

A fojas 153 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando.

1º Que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución Política de la República, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare inaplicables, para casos particulares, determinados preceptos legales cuando sean contrarios a la Constitución;

2º Que, de lo expresado, cabe poner de relieve que la correspondiente declaración de inconstitucionalidad sólo puede alcanzar a casos particulares los que, conforme se infiere de esa norma, están constituidos por el juicio o gestión que se siga ante otro tribunal". Por consiguiente, dicha declaración sólo resulta pertinente y oportuna mientras se encuentre pendiente el asunto en el que puedan aplicarse las normas impugnadas, esto es, las que se señalan como contrarias a la Carta Fundamental. Expresado en otros términos, para que prospere un recurso de esta índole es menester que las normas impugnadas vayan a ser objeto de aplicación en un juicio pendiente, puesto que, como se dijo, su finalidad última consiste precisamente en evitar que ello suceda. Una conclusión distinta, esto es, aceptar el recurso respecto de normas que ya han sido aplicadas y que no están en discusión en un litigio posterior pendiente, importaría conducirlo a afectar consecuencias ya generadas. En efecto, en esa hipótesis no procedería la inaplicabilidad de tales normas, como quiera que ya fueron aplicadas, sino que significaría dirigirlo a alterar estados o situaciones creadas en su virtud;

3º Que, de otra parte, a lo argumentado cabe añadir en este caso que es también necesario que la eventual declaración de inaplicabilidad de las disposiciones legales respectivas tenga algún efecto o consecuencia jurídica en la materia sometida a la decisión del tribunal correspondiente y, por cierto, de un modo congruente con las pretensiones del recurrente;

4º Que, en la especie, don Tito Antonio Andrade Andrade persigue que se declaren inaplicables, en el juicio seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado Andrade Andrade, Tito Antonio con Fisco de Chile", las normas contenidas en los artículos 2 inciso segundo, 4 inciso final, 15, 16, 18, 26, 27, 28 y 29, todos del Decreto Ley 2695, porque, en su concepto, contrarían el articulo 19 número 24 y/o número 26 de la Constitución Política de la República. Vale decir, la pretensión del recurrente se hace consistir en que, para la resolución del asunto pendiente, el juez de la causa prescinda de lo que disponen los mencionados artículos del Decreto Ley 2695, argumentando al efecto que el dominio invocado por el Fisco de Chile se habría obtenido, a su entender, merced un procedimiento de regularización amparado por normas que permitirían una privación de la propiedad, contra la voluntad del dueño, sin que medie expropiación ni la correspondiente indemnización;

5º Que, sin embargo, de los antecedentes reunidos en autos aparece, por una parte, que en el juicio en que recae este recurso, don Tito Andrade Andrade, ejerció, en lo que interesa para estos fines, una acción ordinaria encaminada a obtener la declaración de inexistencia o nulidad del "procedimiento de regularización de títulos", verificado por el Fisco, respecto del inmueble de que se trata, basada, por una parte, en la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº y en la ilegitimidad de ese procedimiento en razón de que la Dirección de Bienes Nacionales carecería de atribución legal para reconocer al Fisco su calidad de poseedor y porque este último sólo habría sido un mero tenedor. Y, por la otra, en que el Fisco de Chile, como resultado de ese proceso de saneamiento, inscribió a su favor, en el Conservador de Bienes Raíces de Castro, la respectiva resolución del Servicio que le reconoció la calidad de poseedor regular, con fecha 11 de marzo de 1991;

6º Que, en ese contexto, no puede sino concluirse que los preceptos legales impugnados por esta vía ya tuvieron aplicación, como quiera que el procedimiento de regularización de la posesión llevado a cabo por el Fisco de Chile, que consultan las normas del referido Decreto Ley 2695, se encuentra concluido. Al ser así, quiere decir que a través de este recurso se intenta, en último término, afectar una situación configurada con arreglo a las normas legales que se cuestionan, lo que implica, necesariamente, que las mismas ya tuvieron plena aplicación en el sentido que interesa, circunstancia ésta que determina el rechazo de la inaplicabilidad planteada a fojas 76;

7º Que, ninguna duda puede caber respecto a lo anteriormente expresado en razón de la explícita intención manifestada por el recurrente cuando, al deducir su demanda en la causa 1627-2001 del 24º Juzgado Civil de Santiago, tenida a la vista, y referirse en su párrafo VI a los reproches legales que le merece la regularización de títulos en favor del Fisco demandado fundando su pretensión de inexistencia o nulidad del procedimiento que le dio origen, expresa: Ella la regularización carece de uno de sus requisitos esenciales, como es, el sujeto que regulariza, además del título y, en todo caso, la ley invocada D.L. Nº 2695 es inconstitucional y reclamaré su inaplicabilidad en el juicio, por lo cual, no cabe duda alguna que el Fisco continúa su ocupación de hecho de la propiedad ajena

8º Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, si se atiende a la naturaleza y contenido de la acción ejercida en los autos de la referencia, es evidente que se produce una incongruencia insalvable con lo postulado en este recurso. En efecto, la pretensión de nulidad del procedimiento de regularización llevado a cabo por el Fisco de Chile, encuentra su fundamento final en la circunstancia de que las normas del Decreto Ley Nº 2695 fueron aplicadas a un caso para el que no fue previsto y respecto de quien no cumplía las exigencias pertinentes. En suma, está precisamente basada en el texto legal impugnado de inconstitucional en términos que una hipotética declaración de inaplicabilidad dejaría a tal acción desprovista de lo que podría ser considerado su sustento esencial, y en perjuicio del propio recurrente;

9º Que el señor Fiscal Subrogante de esta Corte Suprema, en su dictamen de fs. 148 y siguientes es de parecer que se rechace el recurso de inaplicabilidad interpuesto;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se desestima el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 76.

Regístrese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos traídos a la vista.

Redacción del Ministro don Nibaldo Segura.

Rol Nº 382-02.-

Mario Garrido Montt, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda, José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Humberto Espejo Zúñiga, Jorge Medina Cuevas, Domingo Kokisch Mourges, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, María Antonia Morales Villagrán, Adalís Oyarzún Miranda

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1 comentario:

Unknown dijo...

de mí consideración.
Un decreto ley no puede tener más fuerza que una norma constitucional,este decreto es anticonstitucional y debiera ser modificado.
El fallo es muy técnico pero se omite el fondo.