20-08-07

Inscripción Conservatoria, Oposición a Solicitud de Inscripción, Naturaleza Contradictoria de Oposición


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Ovalle, la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA y don ANTONIO CHACÓN MOSJOS, dedujeron la reclamación que prevé el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solicitando que se ordene al señor CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE OVALLE, la inscripción en el Registro de Propiedad del título correspondiente a una escritura pública de 27 de septiembre de 2000, otorgada ante el notario público de esa ciudad, don Eugenio Jiménez Larraín . Una vez evacuado el informe del mencionado conservador, se apersonó en la causa doña MARÍA ZEPEDA GOMILA, oponiéndose al reclamo y solicitando su rechazo. El juez subrogante de ese tribunal, por resolución de 12 de diciembre de 2000, tuvo por opuesta a la compareciente y citó a las partes a un comparendo para el quinto día hábil siguiente al de la última notificación. La Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 30 de agosto de 2001, revocó la resolución de primer grado y, en cambio, desestimó la oposición atendida la naturaleza del procedimiento, ordenando al juez de la causa que, con lo informado por el señor Conservador, resuelva sin más trámite el reclamo, adoptando al efecto las medidas necesarias para retrotraer los autos a su tramitación voluntaria.

En contra de esta última resolución la oponente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 541 del Código Orgánico de Tribunales, esta Corte Suprema se encuentra facultada para corregir, inclusive de oficio, las faltas o abusos que advierta cometidos por los jueces en el ejercicio de su ministerio, siempre que lo juzgue conveniente para una buena administración de justicia, como es el caso, según las razones que pasan a exponerse.

2º Que, para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso. A saber:

a) A fojas 99 la Sociedad Agrícola Santa Ana Limitada y don Antonio Chacón Mosjos, comparecieron reclamando de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle en orden a inscribir un título que le presentaran para ese efecto. En suma, los reclamantes expresan que tal negativa sería ilegal e improcedente porque el conservador de bienes raíces se excedió en sus facultades al confrontar el título con otros antecedentes; porque no consideró que la diferencia de deslindes que advierte está explicada en el título presentado a inscripción y porque tanto los antecedentes registrales mencionados en él como la historia de la propiedad raíz, permiten concluir que el deslinde resultante en ningún caso está fuera de los indicados en la inscripción de dominio a nombre de la vendedora.

b) En lo medular de su informe, evacuado a fojas 129, el referido conservador de bienes raíces basó su negativa en la circunstancia de que los deslindes prediales señalados en el título, difieren de los expresados en la inscripción respectiva. Puntualiza que es de público conocimiento la existencia de juicios entre los reclamantes y una tercera persona (doña María Zepeda Gomila), precisamente referidos a los deslindes de los predios que les pertenecen, añadiendo que, aparentemente, esos deslindes estarían comprendidos en los inmuebles que son objeto de los contratos cuya inscripción denegó.

c) A fojas 76 se presenta doña María Zepeda Gomila, manifestando que se opone al reclamo presentado, invocando para ese fin su carácter de legítima contradictora. Arguye que los reclamantes pretenden alterar unilateralmente los deslindes de dos predios y que, de ese modo, acaban superponiéndolos al inmueble que le pertenece. En resumen, afirma que, de prosperar el reclamo, don Antonio Chacón Mosjos logrará inscribir a su nombre parte de los terrenos que le pertenecen.

d) Como quedara expuesto precedentemente, el juez subrogante del tribunal de primer grado, por resolución de 12 de diciembre de 2002, escrita a fojas 182 vuelta, tuvo por opuesta a la compareciente e implícitamente tornó contencioso el asunto, pero no se limitó a declararlo así, sino que citó a las partes a un comparendo para el quinto día hábil siguiente al de la última notificación. A su vez, la Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 30 de agosto de 2001, escrita a fojas 248, revocó esa resolución de primera instancia y, en cambio, negó lugar a tener por presentada la oposición, ordenando al juez resolver el reclamo sin más trámite y retrotraer la causa a su estado de su tramitación voluntaria.

3º Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil define a los actos judiciales no contenciosos como aquellos que según la ley requieren de la intervención de un juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Conforme a ello, es indudable que el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces corresponde a uno de naturaleza voluntaria o no contenciosa.

4º Que, desde esa perspectiva, es dable sostener que no existe obstáculo alguno para que alguna persona pueda oponerse a la solicitud de inscripción en los términos que dispone el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, precisamente referido a los actos judiciales no contenciosos, según el cual Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.

5º Que, en la especie, parece evidente que la oponente doña María Zepeda Gomila tiene el carácter de legítima contradictora, en la medida que ampara su oposición en una serie de inscripciones de dominio referidas al Fundo o Hacienda Huallillinga de Ovalle que, según la oponente, además de ser de su dominio exclusivo, se vería afectado o mermado con la pretensión de los reclamantes. Tales aspectos, indudablemente, no pueden sino dilucidarse en un procedimiento que otorgue a las partes las posibilidades de discusión y prueba que la complejidad del asunto aconseja.

6º Que, ahora bien, determinado el carácter de legítima contradictora de la persona que se opone a la solicitud de inscripción, cabe añadir que, acerca del alcance o sentido final del citado artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ha resuelto de un modo ya reiterado por este tribunal de casación que la oposición a la solicitud presentada por el interesado por estimarse que concurren los requisitos exigidos por la ley, el juez debe declarar que el negocio se ha hecho contencioso y, por ende, abstenerse de dictar resolución en la petición principal. Con esa resolución, es forzoso concluir, queda terminado el procedimiento no contencioso (Repertorio, C. Suprema, 3 de mayo 1956. R., t.53, sec. primera, p. 75, citada también en la sentencia de casación de 3 de julio de 2002, recaída en ingreso C.S. N

7º Que, sin embargo, en la especie se han desatendido esas normas y su recta aplicación, cometiéndose faltas que deben ser corregidas por este tribunal. En efecto, el juez de primer grado incurre en falta porque, no obstante aceptar la oposición de legítimo contradictor, continuó con la tramitación del negocio, ahora en forma contenciosa y, todavía más, en la forma de un juicio sumario, en circunstancias que según se ha visto no resultaba procedente hacerlo toda vez que, admitida la oposición, debió limitarse a declarar que el asunto se tornó contencioso, poniendo con ello término a la substanciación. Por su parte, la Corte de Apelaciones respectiva comete falta toda vez que, dejando sin efecto lo resuelto por el juez, ordena resolver el asunto de fondo por la vía de la reclamación del artículo 18 del citado Reglamento, procediendo entonces de un modo que supone obviar o prescindir del todo de la existencia de una oposición presentada por legítimo contradictor.

Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuándose de oficio, se deja sin efecto la resolución doce de diciembre de dos mil, escrita a fojas 183 vuelta, sólo en cuanto cita a las partes a comparendo y todo lo actuado con posterioridad a ella, hasta la resolución de fojas 248, inclusive, declarándose que, al haberse hecho contencioso el negocio, las partes deben ejercer, en el procedimiento diverso que corresponda, los derechos que estimen pertinentes.

Se previene que los Ministros señores Rodríguez y Kokisch estuvieron por disponer que se diera cuenta al Tribunal Pleno, en atención a lo previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Resultando innecesario, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 251.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

30517

Usufructo, Naturaleza Patrimonial del Derecho, Alimentos Mayores, Cuantificación de Usufructo


Por su innegable carácter patrimonial, es evidente que el derecho de usufructo debe ser objeto de apreciación pecuniaria y que ha de imputarse a la pensión alimenticia propiamente tal, con el fin de evitar el eventual establecimiento de una que llegue a exceder el máximo legal permitido, esto es, el 50% de las rentas del alimentante.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, sobre alimentos mayores, caratulados Maureen Edith Elena Moll Beyer con Alberto Vega de la Fuente, por sentencia de 31 de enero de 2001, la juez de ese tribunal acogió la demanda y, consecuentemente, reguló la pensión alimenticia a pagar por el demandado, en el equivalente al 30% de la jubilación que éste percibe a través del Instituto de Normalización Previsional, deducidos los descuentos estrictamente legales. Asimismo, otorgó a la alimentaria el usufructo del inmueble situado en calle Angamos 1043-A de la ciudad de Punta Arenas, inscrito en el registro conservatorio respectivo, a nombre del demandado. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de 24 de agosto de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 10 de la ley 14.908 y de los artículos 323 y 329 del Código Civil porque, en su concepto, la pensión determinada supera el 50% de sus ingresos y porque, en todo caso, sería excesiva.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio de la ley 19.741, los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de su vigencia, deben continuar substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.

2 Que, en tal virtud, es forzoso concluir que la tramitación de este proceso ha tenido que sujetarse a las disposiciones de la ley 14.908, en su texto vigente a la época de su inicio, y, más específicamente, a lo que establecía su artículo 1 en el sentido de que un juicio de esta índole se sustancia según las reglas del juicio ordinario, excluidos sólo los trámites de réplica y dúplica. Por consiguiente, la valoración de las probanzas rendidas en la causa queda sometida a las normas del sistema de prueba legal o tasada, sin que resulte pertinente la disposición del artículo 16 de la ley 14.908, invocada por los sentenciadores del fondo, toda vez que la misma atañe exclusivamente a los casos en que deba decidirse acerca de la suspensión de los apremios decretados.

3 Que, no obstante lo anterior, los jueces dejaron consignado en las consideraciones de su fallo que efectuaban, en conciencia, la valoración de tales probanzas. De este modo, es inconcuso que en esa sentencia no se contienen las razones o fundamentos atinentes a la apreciación de los correspondientes medios de prueba, conforme a las reglas legales aplicables y pertinentes al caso. Al ser así, significa que se ha omitido en la especie la exigencia del artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil.

4 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que la sentencia impugnada adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, configurándose entonces la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del código ya citado.

Por estas razones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 259, dictándose, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 264.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese

30509



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo correspondiente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10 12 y 13 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, es un hecho reconocido por el demandado en su contestación de fojas 12 que percibe mensualmente una pensión, por jubilación, del Instituto de Normalización Previsional, la que - al mes de agosto de 2001 - ascendía a la suma de $281.941, deducidos los descuentos estrictamente legales, según lo comprueba el documento de fojas 254 a 256, no objetado.

2 Que, con el mérito de los instrumentos públicos de fojas 78 y 257, se acredita que el demandado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en calle Angamos Nº de la ciudad de Punta Arenas que, al segundo semestre del año 2001, tenía asignado un avalúo fiscal, para efectos del pago de impuesto territorial, de $9.570.678.

3 Que los testigos aportados por el demandado, Osvaldo Barrientos Gragge, Ema Hueicha Ojeda, Carlos Mayorga Ortega, Juan Montero Miranda, Marcelo Barrientos Oyarzo y Marco Moyano Vera, que deponen de fojas 35 a 38 vuelta, coinciden en señalar que don Alberto Vega de La Fuente habita un inmueble arrendado; que vive junto a su hijo Alberto Vega Moll, estudiante universitario, asumiendo el pago de la matrícula y mensualidades correspondientes; que sus únicos ingresos mensuales están constituidos por la pensión que percibe como ex funcionario de Ferrocarriles del Estado y que la actora reside en el bien raíz que pertenece al señor Vega de la Fuente, testimonios que, valorados conforme al artículo 384 Nº del Código de Procedimiento Civil, permiten tener por comprobados y establecidos tales hechos.

4º Que aun cuando es cierto que los testigos de la actora sostienen que, además de su jubilación, el alimentante percibiría otros ingresos mensuales, lo es también que no precisan el monto o cuantía de esos supuestos emolumentos adicionales.

5 Que, en su demanda de fojas 1, la actora ha solicitado que, a título de pensión alimenticia, le sea concedido el usufructo del bien raíz que pertenece a su cónyuge demandado, que corresponde, precisamente, al inmueble que actualmente habita, pretensión que fue acogida en el fallo de primer grado. Con todo, por su innegable carácter patrimonial, es evidente que ese derecho de usufructo debe ser objeto de apreciación pecuniaria y que ha de imputarse a la pensión alimenticia propiamente tal, con el fin de evitar el eventual establecimiento de una que llegue a exceder el máximo legal permitido, esto es, el 50% de las rentas del alimentante.

6 Que, de este modo, a partir del avalúo fiscal del inmueble, ya asentado, es dable inferir que éste debiera otorgar una rentabilidad anual ascendente al 11% de su tasación, es decir, la suma de $87.731 por mes, valor que cabe asignar a la tenencia del mismo, para los efectos antes expresados. Luego, atendidas las necesidades y facultades económicas de las partes y teniendo particularmente en cuenta el límite aludido, se estima del caso determinar, como alimentos propiamente dichos, el equivalente al 15% de la jubilación percibida mensualmente por el demandado, libre de descuentos legales, esto es, la suma de $42.291. Así, se tiene una pensión alimenticia por el total de $130.022, suma que resulta inferior a la mitad de las rentas o ingresos efectivos, comprobados en autos respecto del demandado que, como se dijo, ascienden a la cantidad de $281.941 por cada mes.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1700 y 1701 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil uno, escrita a fojas 230, con declaración de que la pensión alimenticia regulada en ese fallo, se reduce al equivalente al quince por ciento (15%) de la jubilación percibida por el demandado del Instituto de Normalización Previsional, manteniéndose el derecho de usufructo allí concedido.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº3988-01.


30510

Cláusula Penal, Independencia Respecto de Resolución de Contrato, Promesa de Compraventa, Resolución de Contrato


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta doña Mariela Luza Tapia demandó a Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., solicitando la resolución de un contrato de promesa de compraventa de inmueble, con indemnización de perjuicios. A su turno, la demandada accionó de reconvención, exigiendo el pago del equivalente a 373 Unidades de Fomento, conforme a la cláusula penal contenida en ese mismo contrato. El juez subrogante de ese tribunal, por sentencia de 30 de marzo de 2001, acogiendo la demanda principal, declaró la resolución del contrato de promesa celebrado y condenó a la demandada a restituir los dineros recibidos por concepto de precio del contrato ($5.936.000) y a pagar, a título de pena o indemnización convencional, la suma equivalente a U.F. 373. A través de ese mismo fallo, el referido juez rechazó la demanda reconvencional. Apelada esta sentencia por Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., la Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 16 de agosto de 2001, revocó ese fallo sólo en cuanto acoge la demanda principal, declarando, en cambio, que se la rechaza, y en lo demás, confirmó la sentencia de primer grado. Para decidir de ese modo se adujo, en síntesis, que conforme al tenor de la cláusula sexta del contrato de promesa las partes renunciaron tácitamente a su derecho a demandar la resolución del contrato y que la prometiente vendedora no ha sido constituida en mora de cumplir, motivo por el que no puede prosperar la acción principal. Respecto de la acción reconvencional, se argumentó que no existe incumplimiento atribuible a la prometiente compradora, razón por la que tampoco puede aceptarse esa demanda de reconvención.

La actora principal, doña Mariela Luza Tapia, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada, denunciando la infracción de los artículos 1444 y 1489 del Código Civil. En síntesis, sostiene en su recurso que los jueces cometen un error de derecho al entender que es posible renunciar tácitamente el derecho a pedir la resolución de un contrato, en circunstancias que, siendo la condición resolutoria tácita un elemento de la naturaleza del contrato, tal renuncia requiere de una estipulación expresa.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en su demanda, la actora principal adujo como fundamento de su pretensión que la empresa demandada no cumplió con la obligación de suscribir el contrato prometido en el término estipulado. Por su lado, contestando la demanda, esta última argumentó que el saldo de precio del contrato definitivo debía pagarse con dineros provenientes de un crédito hipotecario a obtener a través del Banco Bhif, lo que sería constitutivo de una condición imposible de cumplir porque, a la fecha de la promesa, la actora principal no era sujeto elegible de crédito, al registrar numerosos protestos en el sistema financiero.

Como se ve, el debate en autos se centró en las infracciones o incumplimientos contractuales que, recíprocamente, se atribuyeron los litigantes.

2 Que, para demostrar la efectividad de sus alegaciones, la demandada principal solicitó y obtuvo que se recabara un informe del aludido BBV Banco Bhif, cuya respuesta figura agregada a fojas 64 del proceso, por lo que resulta de toda evidencia que el señalado informe tiene una especial importancia para la adecuada resolución del asunto debatido. Sin embargo, en el fallo impugnado no existe ningún considerando que se refiera al contenido de ese instrumento.

3 Que, en tal virtud, es dable concluir que en la sentencia aludida se omite el requisito que establece el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil, vale decir, carece de las consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión que se adopta.

4 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, como quiera que se configura en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del citado Código de Enjuiciamiento Civil, y siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese código, sin que haya sido posible oír sobre el punto al abogado que concurrió a la vista del recurso, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 91, dictándose acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Con el mérito de lo anterior, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

30506



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre de dos mil dos. .

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y del párrafo final del considerando 12 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de promesa, transcrita en el motivo 4 de la sentencia de primer grado, que se ha dado por reproducido en este fallo, es dable sostener que la obtención del crédito o mutuo hipotecario, por parte de la prometiente compradora, era constitutivo de una condición de cuyo cumplimiento dependía la celebración del contrato de compraventa definitivo. Tan es así que los dineros correspondientes a ese préstamo, a obtener a través del Banco Bhif, tenían como preciso destino el entero o pago del precio de la convención prometida.

2 Que, en tal sentido, es un hecho demostrado en esta causa que la prometiente compradora no logró la obtención del crédito hipotecario aludido, a través de la entidad financiera señalada en el contrato. En efecto, dando respuesta a un oficio despachado a solicitud de la demandada principal, el BBV Banco Bhif informó a fojas 64 que doña Mariela Renee Luza Tapia no calificaba para ser titular de crédito, de modo que en definitiva el banco operó con doña Sylvia Tapia González.

3 Que, de este modo, si la actora principal no ha cumplido ni ha estado llana a cumplir las obligaciones que contrajera en virtud del contrato de promesa celebrado, es forzoso concluir que no puede demandar su resolución con indemnización de perjuicios, conforme se infiere de lo establecido en el artículo 1552 del Código Civil.

4 Que por su parte la demanda de reconvención de fojas 18, interpuesta por Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., se basa en lo acordado en la cláusula séptima del contrato de autos del siguiente tenor: Si el contrato prometido no se llevara a efecto por hechos imputables o culpa de algunos de los contratantes el culpable pagara al otro a título de pena la suma de U.F. 373 (trescientos setenta y tres unidades de fomento) sin perjuicio de la parte cumplidora a exigir el cumplimiento forzado de la compraventa. (sic).

5 Que, atendidos los términos en que las partes expresaron esa estipulación, es dable sostener que la pena allí prevista quedó indisolublemente ligada a la acción de cumplimiento y que, por consiguiente, no es susceptible de reclamarse en forma aislada. Sin embargo, desatendiendo el sentido de la estipulación examinada, la prometiente vendedora ha pretendido el pago de esa multa sin exigir, al mismo tiempo, el cumplimiento forzado del contrato de promesa, como debía hacerlo con sujeción a lo pactado. Tampoco ha demandado la resolución del contrato, sin multa, y en consecuencia, por la forma en que se ha deducido, no puede aceptarse la demanda de reconvención.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 70 en cuanto por sus decisiones I, II, III y IV acoge la demanda principal, declara resuelto el contrato de promesa y condena a la demandada principal a restituir el precio recibido y a pagar una multa, más intereses corrientes y, en cambio, se declara que se rechaza la demanda principal de fojas 1, en todos sus extremos.

2.- Que se confirma en lo demás apelado el referido fallo.

Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese y devuélvase.

30507

13-08-07

Accidente del Trabajo, Invalidez, Competencia para Conocer Demanda de Subsidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.923-01, don Manuel Rolando Muñoz Zamorano deduce demanda en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, de la empresa C.E.M. cuya subsidiaria es Pehuenche S.A. y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se declare su derecho a que se le pague pensión por invalidez y se condene a las demandadas a pagarle dicha prestación con efecto retroactivo desde el 18 de octubre de 1988, por causa del accidente de trabajo que en esa fecha sufrió, con costas.

Las tres demandadas opusieron la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal del Trabajo, en razón de la materia, para conocer de la acción deducida por el actor, juntamente con otras excepciones y contestaron la demanda, pidiendo su rechazo, con costas.

En sentencia de nueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 109, el juez de primer grado dio lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal ante el cual se presentó la demanda, sin costas, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes excepciones por ser incompatible con lo resuelto.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación deducida por el demandante, en sentencia de diez de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122, lo confirmó, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se revoque el fallo en alzada, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, argumentando que se han vulnerado los artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y 420 del Código del Trabajo. Alega que el Tribunal se declara incompetente sosteniendo que tiene competencia sólo para los asuntos señalados en el artículo 420 del Código del Trabajo, dentro de los cuales no se contempla la concesión o declaración de invalidez, como lo pide el actor.

Transcribe el voto disidente del fallo impugnado y comparte las opiniones en él vertidas.

Añade que el espíritu del legislador ha sido que todas las cuestiones laborales y las relativas a la previsión y seguridad social, que tienen un fundamento constitucional en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, sean de conocimiento de los juzgados especiales del trabajo, por lo tanto, no pueden excluirse las cuestiones previsionales derivadas de un accidente del trabajo.

Expone que se aplica erróneamente el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y no se hace regir la norma del artículo 420 del Código del Trabajo, no obstante que la sentencia atacada debió ceñirse a lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Segundo: Que, en lo atinente, se estableció como hecho en el fallo atacado, que la pretensión de fondo del demandante dice relación con la declaración, concesión de una pensión de invalidez con efecto retroactivo a contar del día del accidente que habría sufrido y de su pago por parte de las demandadas.

Tercero: Que sobre la base de ese presupuesto, los jueces del fondo, aplicando la disposición y reglas contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo y considerando la normativa del artículo 77 de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y estimando que se trata de materias de orden médico y cuestiones de hecho, acogieron la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandadas.

Cuarto: Que el demandante pretende que, como consecuencia del accidente que califica de naturaleza laboral, ocurrido el 18 de octubre de 1988, se reconozca que el mismo produjo secuelas que lo han conducido a una invalidez que justificaría pagar una pensión, la que debería asumir el organismo competente y las demandadas, además, con efecto retroactivo a la fecha del accidente.

Quinto: Que las demandadas, tanto a través de los abogados que comparecieron a estrados en su representación, como en los pertinentes escritos, han sostenido que no se trata de determinar la naturaleza del accidente que afectó al demandante el 18 de octubre de 1988, sino que, en la especie, debe dilucidarse si los padecimientos posteriores del trabajador derivan de aquel accidente o de una enfermedad común.

Sexto: Que, como se sostiene en el fallo atacado, en el sentido indicado recibe aplicación el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, norma que señala el procedimiento a seguir por el afiliado o sus derecho-habientes tratándose de reclamos que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por las autoridades allí citadas, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, cuyo es el caso.

Séptimo: Que, por ende, ha de concluirse que la materia sometida a la decisión del juzgado especial del trabajo no es de aquellas señaladas en el artículo 420 del Código del ramo, motivo por el cual, al declararse la incompetencia del mismo, no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada por el recurrente, conclusión que conduce a desestimar el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 123 por el demandante, contra la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.481-01.

30690

Usufructo, Prescripción Adquisitiva, Acción Reivindicatoria, Actos Posesorios de Demandado


En la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, que recae en el mismo inmueble que ha sido objeto o materia de la reivindicación, ha de indicarse, en primer término, que los instrumentos públicos invocados por los actores contienen únicamente la declaración o promesa efectuada por terceros, esto es, por personas distintas de la demandada, en el sentido de constituir en el futuro un derecho real de usufructo sobre ese bien raíz. De acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos como es el caso no valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito. Al margen de que exista o no algún título que vincule u obligue a la demandada de prescripción, lo cierto es que esos actores no tienen a su haber ningún instrumento público en el que derechamente se constituya el derecho real de usufructo que aducen ni menos, por consiguiente, de uno que haya sido debidamente inscrito. En suma, carecen enteramente del medio o modo necesario para entenderlo constituido a su favor.

La demandada, no solo se opuso a la restitución o entrega del predio a la actora, con motivo de un anterior juicio reivindicatorio, invocando derechos en el mismo, sino que ejerció también en su contra acciones de aquellas que la ley concede sólo al poseedor como lo es la de amparo. De lo asentado se sigue entonces que la actora ha sido privada de uno de los atributos que le confiere el dominio establecido a su respecto, dado que, en virtud de esa ocupación de la demandada, se ha visto impedida de usar y gozar del bien raíz que le pertenece.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, doña Ana Romero Mejías demandó de reivindicación a doña Eliana Garrido González, solicitando que se declare su dominio y que se ordene la restitución del denominado Lote A, de 5.000 metros cuadrados, que formó parte del resto de la Parcela 45 del Proyecto de Parcelación Lihueimo, de la comuna de Palmilla. A este proceso se acumuló la causa rol nº del mismo tribunal, en la que la señalada señora Eliana Garrido González, doña María Sonia, doña María Angélica, doña María Cristina, doña Gladys, don Luis, doña Isabel y don Francisco, todos de apellidos Garrido González, demandaron a la también indicada señora Ana Romero Mejías, solicitando que se declare que adquirieron por prescripción el derecho real de usufructo sobre el mismo inmueble objeto de la reivindicación referida. La juez de ese tribunal, por sentencia de 13 de octubre de 2000, negó lugar a la demanda reivindicatoria y acogió la de prescripción, ordenado que se practique la inscripción del derecho real de usufructo a favor de los respectivos demandantes, en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 11 de octubre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la parte de doña Ana Romero Mejías, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, como se dijo en la exposición que antecede, doña Ana Romero Mejías demandó de reivindicación a doña Eliana Garrido González, argumentado al efecto que ésta posee, con ánimo de señor y dueño, el inmueble que le pertenece y cuya restitución reclama.

2 Que, en ese contexto, además de tratarse del ejercicio de una acción reivindicatoria, es evidente que cualquier pronunciamiento sobre esa demanda supone, de modo necesario, el examen acerca de la posesión que se atribuye a la demandada.

3 Que, en tal sentido, la revisión del fallo impugnado permite advertir que en él no se contiene el debido análisis acerca de los procesos traídos a la vista durante la substanciación de este juicio, vale decir, la causa rol nº del Primer Juzgado de Santa Cruz, caratulada Ana María Romero Mejías con Francisco Abarca, sobre reivindicación, en el que la actual demandada se opuso a la entrega del inmueble, aduciendo que debió interponerse la demanda de reivindicación en contra suya y de sus hermanos y la causa rol nº de ese mismo tribunal en el que la propia señora Eliana Garrido González ejerció acción posesoria de amparo, en contra de la actual demandante doña Ana Romero Mejías, procesos de los que, entonces, pudiera derivarse una conducta propia de un poseedor y, con ello, el reconocimiento por parte de la actual demandada de su calidad de tal.

4 Que, la omisión apuntada ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo recurrido toda vez que el rechazo de la demanda reivindicatoria se ha basado, precisamente, en la circunstancia de que, al entender de los sentenciadores, la demandada no ocupa el inmueble de que se trata en calidad de poseedora. En tal virtud, es dable sostener que en esa sentencia se incumple el requisito que prescribe el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y que, por ende, carece de los fundamentos que sirvan de necesario sustento a la decisión que se adopta.


5 Que, siendo así, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, puesto que se configura en la especie la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese Código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a alegar a la vista del recurso.

Por es tas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de once de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 152 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 159.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese.

30688


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a.- Se eliminan sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y undécimo a vigésimo segundo, inclusive.

b.- Entre sus citas legales, se suprime la mención de los artículos 708, 714, 2500, 2511, 2512 y 2513, todos del Código Civil.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, al margen de no estar controvertidos, con el mérito de los instrumentos públicos agregados a fojas 1, 62, 71 y 92, es posible tener por comprobados los siguientes hechos:

a.- Por escritura pública de 14 de noviembre de 1979, don Luis Omar Garrido Díaz vendió a don Julio González Farías, la Parcela Ndel proyecto de parcelación Lihueimo, de 12,4 hectáreas de superficie. En la cláusula quinta de ese instrumento se dejó constancia por las partes que el comprador, don Julio González Farías, una vez inscrita a su nombre la propiedad, se obliga a constituir usufructo de por vida a favor de don Luis Omar Garrido Díaz, de su cónyuge doña Graciela del Carmen González González y de sus hijos, respecto de una casa y cerco de aproximadamente cinco mil metros cuadrados, existentes en la propiedad vendida.

b.- Posteriormente, a través de una escritura pública de 14 de mayo de 1981, don Julio González Farías vende ese mismo predio a don Yamil Ethit Sabal. De igual manera, en la estipulación sexta de ese instrumento se dejó constancia que el comprador, don Yamil Ethit Sabal, una vez inscrita la propiedad a su nombre, se obliga a constituir usufructo de por vida a f avor de don Luis Omar Garrido Díaz, de su cónyuge Graciela del Carmen González González y de sus hijos, siempre respecto de una casa y cerco de aproximadamente cinco mil metros cuadrados existentes en la propiedad vendida.

c.- Finalmente, por escritura pública de 27 de septiembre de 1982 don Yamil Ethit Sabal y doña Ana María Romero Mejías actual demandante de reivindicación liquidaron la sociedad conyugal habida entre ellos, adjudicándose a la señalada cónyuge la mencionada Parcela 45 del Proyecto de Parcelación Lihueimo, título que es inscrito a su favor el 1 de octubre de 1982 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin que se haga mención en él a la referida obligación de constituir usufructo.

2 Que, los documentos públicos agregados de fojas 51 a 61, demuestran que don Luis Omar Garrido Díaz y su cónyuge doña Graciela del Carmen González González fallecieron, respectivamente, los días 1 de noviembre de 1988 y 27 de agosto de 1994 y que los demandantes de prescripción adquisitiva, son sus hijos.

3 Que, en lo que se refiere a la acción reivindicatoria de fojas 3, ha de indicarse que, conforme se comprueba con el instrumento público de fojas 1, doña Ana María Romero Mejías, ha tenido por sí misma - la posesión inscrita del inmueble correspondiente al resto de la Parcela Nº y parte proporcional en los bienes comunes, del Proyecto de Parcelación Lihueimo (Lote A), desde el día 1 de octubre de 1982. Luego, contando con un justo título, constituido por el aludido instrumento de fojas 92, favoreciéndola la presunción de buena fe, no desvirtuada en autos, y habiéndose extendido esa posesión regular por más de cinco años, ha de considerarse acreditado el dominio que esa actora adujo como fundamento de su pretensión.

4 Que, enseguida, siempre acerca de esa misma acción reivindicatoria, según fluye del escrito de fojas 21, es un hecho reconocido por la demandada, doña Eliana del Carmen Garrido González, que ella ocupa y posee tal predio a contar del deceso de sus padres, esto es, en el mejor de los casos, desde noviembre de 1988, situación que se ve corroborada si se atiende al mérito de los procesos tenidos a la vista, ya individualizados en la sentencia de casación que antecede, conforme a los cuales es posible establecer que esa demandada ha evidenciado comportamientos inherentes al de una poseedora. En efecto, no solo se opuso a la restitución o entrega del predio a la actora, con motivo de un anterior juicio reivindicatorio, invocando derechos en el mismo (18 de noviembre de 1998), sino que ejerció también en su contra acciones de aquellas que la ley concede sólo al poseedor como lo es la de amparo interpuesta en el proceso rol nº con fecha 22 de octubre de 1998. De lo asentado se sigue entonces que la actora Romero Mejías ha sido privada de uno de los atributos que le confiere el dominio establecido a su respecto, dado que, en virtud de esa ocupación de la demandada, se ha visto impedida de usar y gozar del bien raíz que le pertenece.

5 Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que debe ser acogida la acción reivindicatoria ejercida por doña Ana María Romero Mejías, en lo principal de fojas 3.


6 Que, acerca de la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, que recae en el mismo inmueble que ha sido objeto o materia de la reivindicación, ha de indicarse, en primer término, que los instrumentos públicos invocados por los actores de fojas 21, como fundamento de su pretensión reseñados en las letras a) y b) del considerando primero que antecede - contienen únicamente la declaración o promesa efectuada por terceros, esto es, por personas distintas de la demandada Romero Mejías, en el sentido de constituir en el futuro un derecho real de usufructo sobre ese bien raíz. Enseguida, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos como es el caso no valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito.

7 Que, de esta forma, al margen de que exista o no algún título que vincule u obligue a la demandada de prescripción, lo cierto es que esos actores no tienen a su haber ningún instrumento público en el que derechamente se constituya el derecho real de usufructo que aducen ni menos, por consiguiente, de uno que haya sido debidamente inscrito. En suma, carecen enteramente del medio o modo necesario para entenderlo constituido a su favor.


8 Que, siendo el de autos un inmueble sujeto al régimen de posesión inscrita y existiendo un título inscrito vigente que favorece a la demandada de prescripción, significa que la situación de autos se encuentra regida, de un modo exclusivo y excluyente, por el artículo 2505 del Código Civil. Consecuentemente, no puede haber lugar a la prescripción adquisitiva alegada por los actores de que se trata puesto que ellos, según se dijo, no tienen ningún título inscrito que dé cuenta del derecho real que pretenden y porque no se ha cancelado la inscripción de dominio pleno que sí favorece a la demandada Romero Mejías.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1700, 1701, 2507 y 2508 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil, escrita a fojas 111 y, en su lugar, se declara:

1.- Que se acoge la demanda de lo principal de fojas 3 y, en consecuencia, se condena a la demandada a la restitución del predio reivindicado, dentro de trigésimo día de ejecutoriado este fallo.

2.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 21.

Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

30689

Cobro de Pagaré, Cuotas, Prescripción Procedente, Cómputo Plazo


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 30.183 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados Banco Bhif con Servicios de Alimentos Nicolás Wannous Limitada, por sentencia definitiva de 7 de agosto de 2001, la juez de ese tribunal rechazó todas las excepciones opuestas y, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, ordenando proseguir con la ejecución hasta el total pago de lo adeudado. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 8 de octubre de 2001 revocó ese fallo y, en cambio, declaró que se acoge parcialmente la excepción de prescripción, confirmando en todo lo demás la señalada sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

Considerando:

1º Que, en primer término, en el recurso de casación en la forma se esgrime la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que la sentencia impugnada se habría dado ultra petita, toda vez que se acoge en ella una excepción de prescripción parcial, esto es, referida a determinadas cuotas del crédito, en circunstancias que los ejecutados opusieron la prescripción total de la obligación.

2º Que, en lo atinente a la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de oposición de fojas 10 los ejecutados argumentaron que, como no pagaron siquiera la primera cuota del crédito, que vencía el 2 de febrero de 1999, por efecto de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, debe considerarse entonces que en esa fecha se hizo exigible el total de lo adeudado al Banco, por lo que desde esa misma fecha comenzó a correr el plazo de prescripción que nace del referido pagaré, que es de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092"(sic). Añaden que, partiendo de esa premisa, se tiene que el plazo de prescripción se cumplió el 2 de febrero de 2000 y que, por lo tanto, la acción ejecutiva está prescrita.

3º Que de lo reseñado precedentemente se desprende de un modo inequívoco que los ejecutados nunca plantearon la prescripción de determinadas cuotas del crédito sino que alegaron la prescripción de la acción cambiaria y referida expresamente al total de la obligación. Sin embargo, en la sentencia impugnada, los jueces declaran que acogen la excepción opuesta pero respecto de ciertas cuotas del pagaré aludido con lo que, en definitiva, terminan resolviendo una excepción distinta de la que hicieran valer los ejecutados, máxime si se tiene en cuenta que, para ese fin, discurren en torno a la existencia de tantos plazos de prescripción como cuotas tiene el crédito. Por ende, extienden su fallo a un punto que no estaba sometido a su decisión y para el cual no estaban facultados para actuar de oficio, toda vez que en un caso como este la prescripción debe ser alegada.

4º Que, por consiguiente, se configura en la especie la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, invocada en el recurso, motivo por el que cabe hacerle lugar, resultando entonces innecesario emitir pronunciamiento acerca de la otra causal de invalidación formal esgrimida por el recurrente.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 765, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 62. Por lo tanto, se invalida la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 59 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley.

De acuerdo a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fojas 62.

Se llama la atención a los señores Ministros que suscriben la sentencia invalidada, por la falta de prolijidad que se advierte en su elaboración, particularmente al hacerse referencia en ese fallo a cuotas inexistentes del crédito.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese.

Rol Nº 4446-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar, y ,además, presente:

1º Que, al margen de que no existe controversia entre los litigantes, del examen del pagaré que sirve de título a esta ejecución fluye que a su respecto se pactaron vencimientos sucesivos y que, se acordó el pago de la obligación en 12 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 2 de febrero de 1999 y, la última, el día 3 de enero de 2000.

2º Que, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 18.092, las acciones cambiarias prescriben en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento. En la especie, tal época se identifica con la expiración del plazo conferido al deudor para el pago de la última de las cuotas del crédito, esto es, el día 3 de enero de 2000. Luego, como la demanda ejecutiva fue notificada a los ejecutados de que se trata el 28 de abril de ese año 2000, significa que lo fue antes de cumplirse el plazo del año necesario para que opere la prescripción.

3º Que, aparte de la circunstancia de que la cláusula de aceleración aludida por los ejecutados está redactada en términos facultativos, dado que conforme a su texto el incumplimiento del deudor confiere un derecho al banco para exigir anticipadamente el pago total, esto es, no le impone una obligación en tal sentido, lo cierto es que carece de relevancia en este caso, dado que ese acreedor promovió la ejecución en marzo del año 2000, vale decir, cuando ya no existían cuotas pendientes de vencimiento.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 45.

Redacción a cargo del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4446-01.

30680

Reclamo de Expropiación, Intereses y Reajustes


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4442-01, el reclamante don Rolando Jaramillo Risco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto niega lugar a los reajustes e intereses y resuelve que la indemnización ordenada debe cancelarse reajustada y con los intereses corrientes que se devenguen, desde el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriado el fallo y hasta el mes anterior al pago efectivo, confirmándolo en lo demás.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 incisos 2º y 3º del D.L. Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación. Luego de transcribir dichos preceptos, explica que la infracción se produjo porque si bien el fallo que impugna ordena reajustar la indemnización definitiva, estima que lo hace de modo ambiguo, incurriendo en la omisión de no indicar el período de cálculo del reajuste. Agrega que el principio fundamental en materia de expropiación es que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, lo que implica que debe reajustarse el monto de la indemnización durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago de la indemnización, porque si ello no ocurre no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, que con un índice de inflación alto puede llegar a ser una pequeña fracción del daño y ello generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después con una moneda desvalorizada, el monto de la indemnización definitiva.

En relación con esta misma materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se resolvió;

2º) Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Política de la República; 19 inciso 3º y 38 del D.L. 2.186. Luego de transcribir, tal como se hizo a propósito del primer capítulo, los preceptos que se estiman vulnerados, se explica que si bien el fallo mandó pagar intereses sobre el monto de la indemnización definitiva reajustada, lo hace sólo del mismo modo que respecto del reajuste y como quedó consignado, lo que violenta dichos preceptos, al no indemnizar la totalidad del daño efectivamente causado al expropiado, vulnerando especialmente el artículo 19 inciso 3º de la ley del ramo, que dispone expresamente que los intereses se devengan a contar de la toma de posesión del bien expropiado y no desde que quede ejecutoriado el fallo.

Agrega que es un hecho objetivo que cuando la indemnización definitiva es fijada en una suma superior a la provisional, el pago se hace en dos cuotas, la primera que corresponde a la indemnización provisional consignada y la segunda, cuando se cumple la sentencia que fija la indemnización definitiva, por lo que la segunda cuota devenga interés del ocho por ciento anual desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado. La sentencia, agrega, violenta la norma previamente indicada, al mandar pagar intereses corrientes en lugar de mandar pagar el ocho por ciento anual, ya que no existiendo disposición en la ley que autoriza la expropiación, se ha debido mandar pagar este último interés. Así, concluye, se infringieron las normas indicadas por falta de aplicación y dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de aplicarse correctamente se habría debido resolver que debían pagarse los señalados intereses a contar de la fecha de toma de posesión material del lote expropiado y hasta la de pago efectivo;

3º) Que, en un tercer capítulo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental; 38 del D.L. Nº 2.186 y 144 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, dichas infracciones se habrían producido al no condenarse en costas a la parte del Fisco, condena que, a juicio del recurrente, se inscribe en el concepto de daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, ya que sostiene que, para obtener un justo pago, ha sido obligado a litigar. La infracción de este grupo de normas, a juicio del recurso, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si se hubieran aplicado correctamente, se habría debido resolver que se condenaba al Fisco al pago de las costas de la causa y del recurso;

4º) Que, en primer lugar, principiando ya el estudio del recurso, cabe reiterar se ha dicho por esta Corte Suprema, conociendo de recursos como el de la especie, en el sentido de que no resulta técnicamente apropiado fundar una casación en normas constitucionales, que se limitan a establecer principios, garantías y derechos generales, cuando dichos principios tienen su correspondiente desarrollo y por cierto, protección en normas de rango inferior, esto es, leyes, entendiendo este concepto tal como lo define el artículo 1º del Código Civil, pudiendo entonces, los quebrantamientos de ley fundarla, pues ello surge del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el problema de las reclamaciones por expropiaciones tiene una copiosa normativa legal que permite accionar de casación sin tener que recurrir directamente a normas Constitucionales, como se ha hecho en el presente caso, equivocadamente de acuerdo con lo dicho;

5º) Que resulta procedente recordar que, como también se ha expuesto a propósito de este tipo de recursos, que la condena en costas o la falta de condena en ellas, no puede fundar una casación, porque se trata de una cuestión que no pone término al juicio ni hace posible su continuación, aun cuando el pronunciamiento sobre ellas se haga en la sentencia definitiva;

6º) Que, de esta manera, el problema queda entonces reducido al análisis de dos conceptos: reajustes e intereses.

El primer término deriva del verbo reajustar que significa volver a ajustar, ajustar de nuevo y, hablando de precios, salarios, impuestos, puestos de trabajo, etc., aumentarlos o disminuirlos por motivos conyunturales, económicos o políticos. En sistemas económicos débiles como el chileno, con una moneda que pierde constantemente su valor por efecto del proceso inflacionario, el reajuste constituye simplemente la forma de mantener el valor real de una determinada suma de dinero, por lo que no implica una ganancia, sino que constituye tan sólo una forma de impedir que disminuya su poder adquisitivo. Existen diversas formas de reajuste, pero la que se utiliza con mayor frecuencia es aquélla que establece la entidad denominada Instituto Nacional de Estadísticas y en base a la Variación del Índice de Precios al Consumidor;

7º) Que, por su parte, los intereses tienen definición legal y de acuerdo con el artículo 647 del Código Civil, Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Constituyen pues, los intereses, los frutos civiles que producen los capitales exigibles.

La Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, se refiere a los intereses en diversos preceptos, como en sus artículos 2º, 3º, 5º y el 6º. Este último define lo que es el interés corriente y lo identifica como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º.

Finalmente, el artículo 19 de este texto legal dispone que Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario. Esto es, constituye la regla general;

8º) Que, sentado lo anterior y retomando el problema del reajuste, se advierte que el fallo impugnado ha fijado una forma de cálculo del mismo que no se compadece con su calidad de mero mantenedor del valor real del dinero, porque si se estableció una suma como indemnización definitiva, lo lógico no es lo que se hizo por dicha sentencia. En efecto, base de la suma fijada fue el peritaje del Fisco de Chile (motivo noveno) de fs. 62 y dicha pieza del proceso precisa que El perito que suscribe ha estimado que el valor comercial del lote tasado es... fijando un total de catorce millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($14.184.800). Entonces, lo lógico es que, fijado en base al peritaje señalado el monto definitivo, a su vez, desde el momento en que se confeccionó la pericia, comiencen a regularse los reajustes de la indemnización definitiva, porque ése constituye el momento cierto en que se establece la suma que ha de pagarse en forma definitiva, que antes, estaba en la nebulosa. Y lo anterior ocurrió el 13 de octubre de 1999, que es la fecha que en el documento se consigna, siendo ésta, por lo expresado, la fecha en que debe comenzar a calcularse el reajuste conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto ya indicado. Al no resolverlo así, los jueces del fondo incurrieron en una vulneración del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, porque establecieron un reajuste que implica un modo de indemnizar que no cubre todo el daño efectivamente causado por el proceso expropiatorio;

9º) Que lo anterior bastaría para acoger la casación y anular el fallo de que se trata. Sin embargo, conviene hacer algunas precisiones en lo relativo a los intereses fijados. Ciertamente, el artículo 19 del Decreto Ley sobre esta materia no tiene aplicación, porque se refiere a que Las cuotas o anualidades de la indemnización que sean pagaderas a plazo estarán representadas por.... Y agrega el precepto que Cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación, pero si ésta no lo señalar e, será del ocho (8%). En caso de mora se fija un interés penal;

10º) Que, en efecto, el artículo señalado en el anterior motivo se refiere al pago que se haga en cuotas o anualidades, pagaderas a plazo. El plazo está expresamente definido en el Código Civil, que le destina el Título V del Libro IV, el que titula De las obligaciones a plazo. Consigna el artículo 1494 de dicho texto legal que El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Como se advierte, esto no corresponde al caso planteado en el proceso, en que no se ha producido un pago bajo esta modalidad, sino que sencillamente se ha seguido el procedimiento normal, de fijar una cantidad a título de indemnización provisoria, la que ha sido reclamada, pero ello no implica que el pago se haga bajo la señalada manera, lo que aleja la posibilidad de aplicar el artículo 19 del D.L. Nº 2.186.

Tampoco tiene aplicación en el caso de autos, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, porque éste se refiere al caso de que la sentencia haya ordenado reajustes e intereses, que es lo que sucedió y para tal evento se ordena que la Tesorería los incluya en el decreto de pago. En tanto, para el caso de que no se haya ordenado reajuste, caso en que también se sitúa el precepto, se dispone una forma especial de hacerlo;

11º) Que la conclusión es obvia: no hay norma especial sobre el pago de intereses en la presente materia, esto es, lo que concierne a la indemnización por causa de expropiación, pedida de conformidad con el procedimiento establecida por el Decreto Ley tantas veces referido, por lo que se hace necesario aplicar la norma general sobre la materia, esto es, el antes referido artículo 647 del Código Civil y las demás disposiciones relativas a los intereses en este Código contenidas, en cuanto sean compatibles con la especial naturaleza del daño cuyo resarcimiento se ha intentado en estos autos;

12º) Que es preciso reiterar que el inciso primero del artículo señalado en el motivo precedente estatuye que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. D e lo anterior deriva, como ya se hizo presente, que los intereses constituyen frutos civiles, en lo que al presente caso concierne, de capitales exigibles, puesto que la sentencia que ha acogido la demanda ordenó pagar cierta suma de dinero;

13º) Que cabe precisar, por otro lado, que la procedencia del pago de intereses no ha sido controvertida, pero no resulta un ejercicio inútil precisar que la obligación de cancelarlos se desprende del también señalado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, según el cual la indemnización comprende el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Dicha norma se ha de entender complementada por el artículo 1556 del Código Civil, de cuyo texto, que se hace innecesario transcribir, surge la doctrina de que la indemnización debe ser completa, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos, en que se ha ordenado la cancelación de una suma de dinero, los intereses, conforme a la norma del artículo 647 del Código Civil, proceden desde que el capital es exigible;


14º) Que en el presente caso, los intereses han sido fijados por el fallo impugnado de un modo totalmente erróneo, que no se compadece con la normativa y doctrina sustentada precedentemente.

Siguiendo el orden de ideas expuesto se colige que en el presente caso, el pago de los intereses corresponde desde la fecha en que el capital se ha hecho exigible y este es un evento fácilmente constatable. En efecto, ello ha ocurrido al ser determinado por la respectiva sentencia que causó ejecutoria, esto es, cuando el fallo quedó en condiciones de ser cumplido, aun cuando pudieren pender recursos a su respecto como el presente- lo que se traduce que, al notificarse el cúmplase del fallo de segundo grado, ha quedado perfectamente determinado el capital y por ende, comenzaron a devengarse los intereses que se han otorgado en el proceso;

15º) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, la fijación de intereses en la forma efectuada en el fallo impugnado tampoco resulta procedente si se analiza el problema desde un ángulo diverso, puesto que por regla general y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1557 del Código Civil, la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o desde el momento de la contravención, si la obligación es de no hacer. En tanto, el número 3º del artículo 1551 del mismo texto legal, dispone que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, a no ser que concurra alguna de las excepciones de los números 1º y 2º del mismo precepto, de tal suerte que, de no existir la norma del artículo 647 del texto legal referido, habría que acudir al artículo 1551, que establece una forma de operar muy diversa de la utilizada por los jueces del fondo, puesto que habría que constituir en mora para que surgiera la obligación de indemnizar perjuicios los que deben incluir los intereses-;

16º) Que, así, se concluye que la fecha determinada por los jueces del fondo tanto para el cálculo del reajuste cuanto para el de los intereses, carece de sustento legal, no se aviene con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, el que ha sido vulnerado, infracción que autoriza a esta Corte a, acogiendo el recurso de casación, anular el fallo por éstos expedido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 151, contra la sentencia de cuatro de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 148, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo duodécimo, que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo quinto del fallo de casación que precede.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Se revoca la sentencia apelada, de veintidós de mayo del año dos mil uno, escrita a fs. 95, en cuanto otorga reajustes e intereses en la forma que se consigna allí y al respecto, se dispone que la suma total ordenada pagar será reajustada a contar desde el mes anterior al día 13 de octubre del año 1999, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hasta el mes anterior al pago efectivo. En cuanto a los intereses, éstos serán los corrientes y se pagarán desde que la sentencia dictada en estos autos causó ejecutoria, tal como se dijo en el fallo de casación que precede y hasta la fecha de pago efectivo, sin costas porque el Fisco no fue totalmente vencido; y

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

30678

Daño Moral, Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable, Cuasidelito de Homicidio


Para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30666

Acción Reivindicatoria, Inexistencia de Inscripción, Prueba de Posesión, Ultra Petita, Punto No Sometido a Decisión


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, quince de julio de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 47.918 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, caratulados Olga Cabrera Cabrera con Héctor Barría Cabrera, sobre acción reivindicatoria, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil uno, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda. Apelada esta resolución por el demandado, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el diez de octubre del mismo año, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la actora dedujo en contra del demandado acción reivindicatoria de acuerdo con el artículo 26 del D.L. 2.695, sosteniendo que el 10 de agosto de 1987 se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre Yencina Cabrera Ríos a sus hijos Héctor Barría Cabrera y Olga Cabrera Cabrera, existiendo entre los bienes de la causante tres predios, uno ubicado en Chinchihuapi y dos en Salto Chico. Agrega que, respecto de una parte de uno de los inmuebles de Salto Chico el demandado obtuvo título a través del procedimiento contemplado en el citado Decreto Ley, logrando inscripción en su favor a fs. 681 Nº 903 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Termina solicitando que se acoja la acción reivindicatoria y que se disponga la cancelación parcial de la inscripción del demandado, ordenando la inscripción de la cuota que a ella le corresponde en el predio que equivale, en su concepto, a un 8,3% del dominio.

SEGUNDO: Que, por su parte, la sentencia de segundo grado, confirmatoria sin modificaciones de la de primera instancia, al acoger la demanda, en su parte resolutiva, ordenó inscribir la cuota indeterminada por (sic) indiviso que a esta (sic) le corresponde en el inmueble cuya inscripción se ha señalado precedentemente.

TERCERO: Que de acuerdo con la definición legal, la ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

CUARTO: Que en la especie, si la demandante ha pedido, como se ha visto, que se ordene la inscripción a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de una cuota ascendente al 8,3% del derecho de dominio sobre un inmueble determinado y la sentencia ordena hacer tal inscripción pero respecto de una cuota indeterminada en el mismo bien raíz, claramente incurre en el vicio que se comenta, por cuanto se ha extendido a un punto no sometido a su decisión, alterando el objeto pedido, lo que tiene vedado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: Que constituyendo el vicio de ultra petita una causal de casación en la forma y teniendo presente las facultades de esta Corte para actuar de oficio, se invalidará la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768, 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, escrita a fs. 93 vta., la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de la presentación de fs. 96.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

30663


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de julio de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo segundo del motivo segundo y de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la demandante dice ser dueña de derechos, en la proporción que indica, sobre tres inmuebles, los que habría adquirido por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su madre Yencina Cabrera Ríos y, en lo que interesa a este pleito, dueña de derechos, en un 8,3%, sobre el dominio del predio respecto del cual el demandado obtuvo inscripción conservatoria a su nombre de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. 2.695, ejerciendo la correspondiente acción reivindicatoria por esta cuota, de acuerdo a lo normado en el artículo 26 del mismo Decreto Ley.

2º) Que entonces, interpuesta la acción de dominio, sobre la demandante recae el peso de la prueba para convencer a los sentenciadores del hecho de ser dueña de la cuota que reivindica.

3º) Que tal afirmación no se ha logrado demostrar en autos. En efecto, tratándose de bienes raíces inscritos, su posesión -de la que cabe presumir el dominio- se prueba únicamente con la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y resulta que no consta inscripción de ninguna naturaleza, ya sea a nombre de la demandante o de su madre, respecto de una cuota del derecho de dominio de algún inmueble. Desde luego, del inventario simple de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, agregado a fs. 2, no puede colegirse dominio alguno, así como tampoco del inventario de los bienes quedados al fallecimiento de Juan Antonio Barría Ojeda, cónyuge de la madre de la demandante, toda vez que ya está dicho que sólo una inscripción de dominio puede acreditar la posesión que, sumado al paso de un determinado lapso, llevaría a considerar a la actora dueña, por sucesión por causa de muerte, como ella pretende, de una cuota en el derecho de dominio del inmueble inscrito a nombre del demandado.

4º) Que, entonces, no habiéndose demostrado el dominio de la causante Yencina Cabrera Ríos sobre el inmueble que se reivindica o sobre una cuota de su dominio, no puede considerarse a la actora como dueña de lo que pretende reivindicar, razón por la cual sólo cabe rechazar la demanda principal.

5º) Que esta Corte, en virtud de lo que dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre la acción subsidiaria interpuesta por la demandante, esto es, la de compensación establecida en el artículo 28 del D.L. 2.695.

6º) Que, sobre el particular, sólo cabe su rechazo desde que para que prospere es menester que la demandante sea dueña de todo el inmueble o sobre una parte de él, lo que no ha sido demostrado en el proceso, según se ha dicho.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 600 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se revoca la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 71 a 74 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda principal deducida por la actora a fs. 6.

No se hace lugar, asimismo, a la acción de compensación interpuesta como subsidiaria en la misma presentación.

No se condena en costas a la demandante por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 4378-01.

30664

06-08-07

Res Inter Allios, Seguro de Desgravamen por Mutuo Hipotecario, Contrato por Cuenta Ajena, Contrato de Seguro, No pago de Seguro por Aseguradora


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 2.958-99 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulados Araneda Zúñiga, Mariana y otro con Banco Santiago, por sentencia de 16 de julio de 2001, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y declaró que el demandado incumplió su obligación a la gestión encomendada por el causa habiente de los demandantes, contratando un seguro de desgravamen que en definitiva resultó estéril al no cubrir el riesgo de muerte del asegurado, reservando a los actores el derecho de determinar el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo. Apelada esta resolución por el Banco Santiago, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 30 de noviembre de 2001, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido un primer error de derecho al vulnerar lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que en la cláusula 9º de la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca, suscrita entre don Carlos Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins, hoy Banco Santiago, el 29 de enero de 1996, se estipuló que el deudor deberá contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el acreedor para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación.... Y es el caso -agrega el recurrente- que el artículo 2116 del Código Civil dispone que el mandatario contrata por cuenta y riesgo del mandante. Por lo demás, el Banco no actuó con negligencia porque se desprende de la cláusula 11 de la póliza de seguros que para un monto de hasta 7.000 unidades de fomento y para un asegurado de hasta 74 años, la compañía de seguros no exige requisito alguno para celebrar el contrato; además, como ya había operado un seguro de desgravamen, no existía un período de no cobertura, conforme al artículo 6º Nº 2º de la póliza.

En un segundo capítulo de casación, el recurrente afirma que la sentencia ha infringido lo que dispone el artículo 2131 del Código Civil porque el Banco contrajo una obligación de medio y no de resultado y, por ende, si la compañía de seguros se niega a pagar el seguro de desgravamen, ello no hace responsable a su parte.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) por escritura pública de 29 de enero de 1996, ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda;

b) en la cláusula 9 de dicho acto jurídico se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación...;

c) el Banco Santiago, en virtud de esta cláusula, contrató un seguro de desgravamen con Aetna Chile Seguros de Vida S.A. El mismo deudor ya había contratado un seguro de desgravamen para cubrir una Línea de Crédito para la Construcción otorgada por el Banco, seguro que operó desde febrero de 1994 a febrero de 1996;

d) el 8 de marzo de 1997 el deudor, que había nacido el 6 de mayo de 1942, falleció de edema pulmonar agudo, insuficiencia cardíaca aguda, infarto agudo al miocardio;

e) la compañía de seguros se ha negado a pagar el monto de la indemnización; y

f) los herederos del causante, a saber, su cónyuge sobreviviente doña Mariana Araneda Zúñiga y sus hijos María del Pilar, Camila Alejandra y Andrés José, todos Martínez Araneda, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Santiago porque, en su concepto, dicha institución bancaria no cumplió cabalmente con su obligación de contratar un seguro que en definitiva cubriera el riesgo de muerte del asegurado.

TERCERO: Que la sentencia, al confirmar la de primer grado y acoger la demanda en la forma señalada en lo expositivo, claramente infringe lo que disponen los artículos 1545 y 2131 del Código Civil. En efecto, de la cláusula transcrita en la letra b) del motivo anterior, se colige que el Banco ni siquiera tenía obligación de contratar un seguro de desgravamen y si tal sucedía, no contraía responsabilidad alguna, de suerte que no se ve cómo, sin violar la primera norma citada por no respetar la ley del contrato, puede que si efectivamente se contrató, contrajo alguna responsabilidad. O sea, no puede sostenerse, sin cometer el error de derecho que se viene comentando, que el Banco contrajo alguna responsabilidad por contratar un seguro de desgravamen en circunstancias que si no contrataba tal seguro, por expresa disposición de la cláusula referida, no contraía responsabilidad alguna.

CUARTO: Que, de otro lado, aún de entender que el Banco contrajo alguna obligación, ésta no era otra que la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, lo que el demandado efectivamente hizo con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A., como se indicó anteriormente, de modo que infringe el artículo 2131 del Código Civil la sentencia que establece que, a pesar de ello, debe responder porque la aseguradora se niega a pagar la indemnización. No se ha podido obligar, entonces, el Banco acreedor a que la Compañía de seguros pague; sólo se obligó, en el caso de entenderse que se obligó a algo, a contratar un seguro por cuenta y riesgo del deudor mencionado.

QUINTO: Que los errores de derecho antes señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque permitieron acoger la demanda y, en consecuencia, se dará lugar al recurso de nulidad de fondo intentado por el demandado.

Y visto, además, lo que disponen los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 223 por el letrado Bruno Schmidt Fuentes, en representación del Banco Santiago, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 222, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese.

Nº 97-02


30799




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Se reproduce, asimismo, el motivo segundo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la cláusula 9 de la escritura pública de 29 de enero de 1996, otorgada ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, por la cual don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda, se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación....

2º) Que, entonces, claramente se infiere que el Banco no contrajo obligación alguna con el deudor en orden a contratar un seguro de desgravamen, de modo que no puede entenderse, como lo hacen los actores, que el demandado tiene alguna responsabilidad por el hecho que la aseguradora se haya negado a pagar la indemnización por la muerte del asegurado.

3º) Que aún si se entendiera que el Banco contrajo alguna obligación, ésta sería la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, o sea, una obligación de hacer que el Banco efectivamente cumplió, al pactar, por cuenta y riesgo del deudor, un seguro de desgravamen con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A.., sin que pueda responder por el incumplimiento de ésta última persona jurídica, pues no se ha obligado el Banco acreedor a que la aseguradora pague.

4º) Que de otro lado, aparece de los antecedentes que el deudor difunto ya contaba con un contrato de seguro de desgravamen desde febrero de 1994, que al fallecer tenía 54 años de edad y que el monto del crédito era inferior a 7.000 unidades de fomento, de suerte que, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de la póliza que se lee a fs. 118, el período de no cobertura se vería eliminado o reducido a un año y no le era exigible, para la contratación de dicho seguro, requisito de ninguna especie, tales como exámenes o revisiones médicas. Sin embargo, ello correspondería a una discusión entre los interesados, a saber, los herederos del deudor y la aseguradora. Este conflicto es, en todo caso, para el Banco Santiago, sin duda alguna, res inter allios.

5º) Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de dieciséis de julio de dos mil uno, escrita de fs. 168 a 183 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fs. 26 en todas sus partes, sin costas por haber tenido los demandantes motivo plausible para litigar.

Se previene que el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, tuvieron además presente que la posible pretensión de los demandantes en contra de Aetna Chile Seguros de Visa S.A., no se encontraría prescrita por la interrupción que se habría producido el 31 de marzo de 1999, al suscribir el representante de dicha sociedad la carta que se agrego a fojas 25.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 97-02.


30800