Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, quince de julio de dos mil dos.
VISTOS:
En estos autos rol 47.918 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, caratulados Olga Cabrera Cabrera con Héctor Barría Cabrera, sobre acción reivindicatoria, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil uno, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda. Apelada esta resolución por el demandado, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el diez de octubre del mismo año, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la actora dedujo en contra del demandado acción reivindicatoria de acuerdo con el artículo 26 del D.L. 2.695, sosteniendo que el 10 de agosto de 1987 se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre Yencina Cabrera Ríos a sus hijos Héctor Barría Cabrera y Olga Cabrera Cabrera, existiendo entre los bienes de la causante tres predios, uno ubicado en Chinchihuapi y dos en Salto Chico. Agrega que, respecto de una parte de uno de los inmuebles de Salto Chico el demandado obtuvo título a través del procedimiento contemplado en el citado Decreto Ley, logrando inscripción en su favor a fs. 681 Nº 903 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Termina solicitando que se acoja la acción reivindicatoria y que se disponga la cancelación parcial de la inscripción del demandado, ordenando la inscripción de la cuota que a ella le corresponde en el predio que equivale, en su concepto, a un 8,3% del dominio.
SEGUNDO: Que, por su parte, la sentencia de segundo grado, confirmatoria sin modificaciones de la de primera instancia, al acoger la demanda, en su parte resolutiva, ordenó inscribir la cuota indeterminada por (sic) indiviso que a esta (sic) le corresponde en el inmueble cuya inscripción se ha señalado precedentemente.
TERCERO: Que de acuerdo con la definición legal, la ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
CUARTO: Que en la especie, si la demandante ha pedido, como se ha visto, que se ordene la inscripción a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de una cuota ascendente al 8,3% del derecho de dominio sobre un inmueble determinado y la sentencia ordena hacer tal inscripción pero respecto de una cuota indeterminada en el mismo bien raíz, claramente incurre en el vicio que se comenta, por cuanto se ha extendido a un punto no sometido a su decisión, alterando el objeto pedido, lo que tiene vedado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que constituyendo el vicio de ultra petita una causal de casación en la forma y teniendo presente las facultades de esta Corte para actuar de oficio, se invalidará la sentencia recurrida.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768, 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, escrita a fs. 93 vta., la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de la presentación de fs. 96.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.
Regístrese.
30663
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, quince de julio de dos mil dos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo segundo del motivo segundo y de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que la demandante dice ser dueña de derechos, en la proporción que indica, sobre tres inmuebles, los que habría adquirido por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su madre Yencina Cabrera Ríos y, en lo que interesa a este pleito, dueña de derechos, en un 8,3%, sobre el dominio del predio respecto del cual el demandado obtuvo inscripción conservatoria a su nombre de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. 2.695, ejerciendo la correspondiente acción reivindicatoria por esta cuota, de acuerdo a lo normado en el artículo 26 del mismo Decreto Ley.
2º) Que entonces, interpuesta la acción de dominio, sobre la demandante recae el peso de la prueba para convencer a los sentenciadores del hecho de ser dueña de la cuota que reivindica.
3º) Que tal afirmación no se ha logrado demostrar en autos. En efecto, tratándose de bienes raíces inscritos, su posesión -de la que cabe presumir el dominio- se prueba únicamente con la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y resulta que no consta inscripción de ninguna naturaleza, ya sea a nombre de la demandante o de su madre, respecto de una cuota del derecho de dominio de algún inmueble. Desde luego, del inventario simple de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, agregado a fs. 2, no puede colegirse dominio alguno, así como tampoco del inventario de los bienes quedados al fallecimiento de Juan Antonio Barría Ojeda, cónyuge de la madre de la demandante, toda vez que ya está dicho que sólo una inscripción de dominio puede acreditar la posesión que, sumado al paso de un determinado lapso, llevaría a considerar a la actora dueña, por sucesión por causa de muerte, como ella pretende, de una cuota en el derecho de dominio del inmueble inscrito a nombre del demandado.
4º) Que, entonces, no habiéndose demostrado el dominio de la causante Yencina Cabrera Ríos sobre el inmueble que se reivindica o sobre una cuota de su dominio, no puede considerarse a la actora como dueña de lo que pretende reivindicar, razón por la cual sólo cabe rechazar la demanda principal.
5º) Que esta Corte, en virtud de lo que dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre la acción subsidiaria interpuesta por la demandante, esto es, la de compensación establecida en el artículo 28 del D.L. 2.695.
6º) Que, sobre el particular, sólo cabe su rechazo desde que para que prospere es menester que la demandante sea dueña de todo el inmueble o sobre una parte de él, lo que no ha sido demostrado en el proceso, según se ha dicho.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 600 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se revoca la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 71 a 74 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda principal deducida por la actora a fs. 6.
No se hace lugar, asimismo, a la acción de compensación interpuesta como subsidiaria en la misma presentación.
No se condena en costas a la demandante por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 4378-01.
30664
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