Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.
Vistos:
Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.923-01, don Manuel Rolando Muñoz Zamorano deduce demanda en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, de la empresa C.E.M. cuya subsidiaria es Pehuenche S.A. y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se declare su derecho a que se le pague pensión por invalidez y se condene a las demandadas a pagarle dicha prestación con efecto retroactivo desde el 18 de octubre de 1988, por causa del accidente de trabajo que en esa fecha sufrió, con costas.
Las tres demandadas opusieron la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal del Trabajo, en razón de la materia, para conocer de la acción deducida por el actor, juntamente con otras excepciones y contestaron la demanda, pidiendo su rechazo, con costas.
En sentencia de nueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 109, el juez de primer grado dio lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal ante el cual se presentó la demanda, sin costas, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes excepciones por ser incompatible con lo resuelto.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación deducida por el demandante, en sentencia de diez de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122, lo confirmó, por voto de mayoría.
En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se revoque el fallo en alzada, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, argumentando que se han vulnerado los artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y 420 del Código del Trabajo. Alega que el Tribunal se declara incompetente sosteniendo que tiene competencia sólo para los asuntos señalados en el artículo 420 del Código del Trabajo, dentro de los cuales no se contempla la concesión o declaración de invalidez, como lo pide el actor.
Transcribe el voto disidente del fallo impugnado y comparte las opiniones en él vertidas.
Añade que el espíritu del legislador ha sido que todas las cuestiones laborales y las relativas a la previsión y seguridad social, que tienen un fundamento constitucional en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, sean de conocimiento de los juzgados especiales del trabajo, por lo tanto, no pueden excluirse las cuestiones previsionales derivadas de un accidente del trabajo.
Expone que se aplica erróneamente el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y no se hace regir la norma del artículo 420 del Código del Trabajo, no obstante que la sentencia atacada debió ceñirse a lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Segundo: Que, en lo atinente, se estableció como hecho en el fallo atacado, que la pretensión de fondo del demandante dice relación con la declaración, concesión de una pensión de invalidez con efecto retroactivo a contar del día del accidente que habría sufrido y de su pago por parte de las demandadas.
Tercero: Que sobre la base de ese presupuesto, los jueces del fondo, aplicando la disposición y reglas contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo y considerando la normativa del artículo 77 de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y estimando que se trata de materias de orden médico y cuestiones de hecho, acogieron la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandadas.
Cuarto: Que el demandante pretende que, como consecuencia del accidente que califica de naturaleza laboral, ocurrido el 18 de octubre de 1988, se reconozca que el mismo produjo secuelas que lo han conducido a una invalidez que justificaría pagar una pensión, la que debería asumir el organismo competente y las demandadas, además, con efecto retroactivo a la fecha del accidente.
Quinto: Que las demandadas, tanto a través de los abogados que comparecieron a estrados en su representación, como en los pertinentes escritos, han sostenido que no se trata de determinar la naturaleza del accidente que afectó al demandante el 18 de octubre de 1988, sino que, en la especie, debe dilucidarse si los padecimientos posteriores del trabajador derivan de aquel accidente o de una enfermedad común.
Sexto: Que, como se sostiene en el fallo atacado, en el sentido indicado recibe aplicación el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, norma que señala el procedimiento a seguir por el afiliado o sus derecho-habientes tratándose de reclamos que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por las autoridades allí citadas, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, cuyo es el caso.
Séptimo: Que, por ende, ha de concluirse que la materia sometida a la decisión del juzgado especial del trabajo no es de aquellas señaladas en el artículo 420 del Código del ramo, motivo por el cual, al declararse la incompetencia del mismo, no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada por el recurrente, conclusión que conduce a desestimar el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 123 por el demandante, contra la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4.481-01.
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