20-08-07

Cláusula Penal, Independencia Respecto de Resolución de Contrato, Promesa de Compraventa, Resolución de Contrato


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta doña Mariela Luza Tapia demandó a Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., solicitando la resolución de un contrato de promesa de compraventa de inmueble, con indemnización de perjuicios. A su turno, la demandada accionó de reconvención, exigiendo el pago del equivalente a 373 Unidades de Fomento, conforme a la cláusula penal contenida en ese mismo contrato. El juez subrogante de ese tribunal, por sentencia de 30 de marzo de 2001, acogiendo la demanda principal, declaró la resolución del contrato de promesa celebrado y condenó a la demandada a restituir los dineros recibidos por concepto de precio del contrato ($5.936.000) y a pagar, a título de pena o indemnización convencional, la suma equivalente a U.F. 373. A través de ese mismo fallo, el referido juez rechazó la demanda reconvencional. Apelada esta sentencia por Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., la Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 16 de agosto de 2001, revocó ese fallo sólo en cuanto acoge la demanda principal, declarando, en cambio, que se la rechaza, y en lo demás, confirmó la sentencia de primer grado. Para decidir de ese modo se adujo, en síntesis, que conforme al tenor de la cláusula sexta del contrato de promesa las partes renunciaron tácitamente a su derecho a demandar la resolución del contrato y que la prometiente vendedora no ha sido constituida en mora de cumplir, motivo por el que no puede prosperar la acción principal. Respecto de la acción reconvencional, se argumentó que no existe incumplimiento atribuible a la prometiente compradora, razón por la que tampoco puede aceptarse esa demanda de reconvención.

La actora principal, doña Mariela Luza Tapia, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada, denunciando la infracción de los artículos 1444 y 1489 del Código Civil. En síntesis, sostiene en su recurso que los jueces cometen un error de derecho al entender que es posible renunciar tácitamente el derecho a pedir la resolución de un contrato, en circunstancias que, siendo la condición resolutoria tácita un elemento de la naturaleza del contrato, tal renuncia requiere de una estipulación expresa.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en su demanda, la actora principal adujo como fundamento de su pretensión que la empresa demandada no cumplió con la obligación de suscribir el contrato prometido en el término estipulado. Por su lado, contestando la demanda, esta última argumentó que el saldo de precio del contrato definitivo debía pagarse con dineros provenientes de un crédito hipotecario a obtener a través del Banco Bhif, lo que sería constitutivo de una condición imposible de cumplir porque, a la fecha de la promesa, la actora principal no era sujeto elegible de crédito, al registrar numerosos protestos en el sistema financiero.

Como se ve, el debate en autos se centró en las infracciones o incumplimientos contractuales que, recíprocamente, se atribuyeron los litigantes.

2 Que, para demostrar la efectividad de sus alegaciones, la demandada principal solicitó y obtuvo que se recabara un informe del aludido BBV Banco Bhif, cuya respuesta figura agregada a fojas 64 del proceso, por lo que resulta de toda evidencia que el señalado informe tiene una especial importancia para la adecuada resolución del asunto debatido. Sin embargo, en el fallo impugnado no existe ningún considerando que se refiera al contenido de ese instrumento.

3 Que, en tal virtud, es dable concluir que en la sentencia aludida se omite el requisito que establece el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil, vale decir, carece de las consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión que se adopta.

4 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, como quiera que se configura en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del citado Código de Enjuiciamiento Civil, y siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese código, sin que haya sido posible oír sobre el punto al abogado que concurrió a la vista del recurso, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 91, dictándose acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Con el mérito de lo anterior, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

30506



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre de dos mil dos. .

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y del párrafo final del considerando 12 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de promesa, transcrita en el motivo 4 de la sentencia de primer grado, que se ha dado por reproducido en este fallo, es dable sostener que la obtención del crédito o mutuo hipotecario, por parte de la prometiente compradora, era constitutivo de una condición de cuyo cumplimiento dependía la celebración del contrato de compraventa definitivo. Tan es así que los dineros correspondientes a ese préstamo, a obtener a través del Banco Bhif, tenían como preciso destino el entero o pago del precio de la convención prometida.

2 Que, en tal sentido, es un hecho demostrado en esta causa que la prometiente compradora no logró la obtención del crédito hipotecario aludido, a través de la entidad financiera señalada en el contrato. En efecto, dando respuesta a un oficio despachado a solicitud de la demandada principal, el BBV Banco Bhif informó a fojas 64 que doña Mariela Renee Luza Tapia no calificaba para ser titular de crédito, de modo que en definitiva el banco operó con doña Sylvia Tapia González.

3 Que, de este modo, si la actora principal no ha cumplido ni ha estado llana a cumplir las obligaciones que contrajera en virtud del contrato de promesa celebrado, es forzoso concluir que no puede demandar su resolución con indemnización de perjuicios, conforme se infiere de lo establecido en el artículo 1552 del Código Civil.

4 Que por su parte la demanda de reconvención de fojas 18, interpuesta por Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., se basa en lo acordado en la cláusula séptima del contrato de autos del siguiente tenor: Si el contrato prometido no se llevara a efecto por hechos imputables o culpa de algunos de los contratantes el culpable pagara al otro a título de pena la suma de U.F. 373 (trescientos setenta y tres unidades de fomento) sin perjuicio de la parte cumplidora a exigir el cumplimiento forzado de la compraventa. (sic).

5 Que, atendidos los términos en que las partes expresaron esa estipulación, es dable sostener que la pena allí prevista quedó indisolublemente ligada a la acción de cumplimiento y que, por consiguiente, no es susceptible de reclamarse en forma aislada. Sin embargo, desatendiendo el sentido de la estipulación examinada, la prometiente vendedora ha pretendido el pago de esa multa sin exigir, al mismo tiempo, el cumplimiento forzado del contrato de promesa, como debía hacerlo con sujeción a lo pactado. Tampoco ha demandado la resolución del contrato, sin multa, y en consecuencia, por la forma en que se ha deducido, no puede aceptarse la demanda de reconvención.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 70 en cuanto por sus decisiones I, II, III y IV acoge la demanda principal, declara resuelto el contrato de promesa y condena a la demandada principal a restituir el precio recibido y a pagar una multa, más intereses corrientes y, en cambio, se declara que se rechaza la demanda principal de fojas 1, en todos sus extremos.

2.- Que se confirma en lo demás apelado el referido fallo.

Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese y devuélvase.

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