06-08-07

Res Inter Allios, Seguro de Desgravamen por Mutuo Hipotecario, Contrato por Cuenta Ajena, Contrato de Seguro, No pago de Seguro por Aseguradora


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 2.958-99 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulados Araneda Zúñiga, Mariana y otro con Banco Santiago, por sentencia de 16 de julio de 2001, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y declaró que el demandado incumplió su obligación a la gestión encomendada por el causa habiente de los demandantes, contratando un seguro de desgravamen que en definitiva resultó estéril al no cubrir el riesgo de muerte del asegurado, reservando a los actores el derecho de determinar el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo. Apelada esta resolución por el Banco Santiago, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 30 de noviembre de 2001, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido un primer error de derecho al vulnerar lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que en la cláusula 9º de la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca, suscrita entre don Carlos Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins, hoy Banco Santiago, el 29 de enero de 1996, se estipuló que el deudor deberá contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el acreedor para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación.... Y es el caso -agrega el recurrente- que el artículo 2116 del Código Civil dispone que el mandatario contrata por cuenta y riesgo del mandante. Por lo demás, el Banco no actuó con negligencia porque se desprende de la cláusula 11 de la póliza de seguros que para un monto de hasta 7.000 unidades de fomento y para un asegurado de hasta 74 años, la compañía de seguros no exige requisito alguno para celebrar el contrato; además, como ya había operado un seguro de desgravamen, no existía un período de no cobertura, conforme al artículo 6º Nº 2º de la póliza.

En un segundo capítulo de casación, el recurrente afirma que la sentencia ha infringido lo que dispone el artículo 2131 del Código Civil porque el Banco contrajo una obligación de medio y no de resultado y, por ende, si la compañía de seguros se niega a pagar el seguro de desgravamen, ello no hace responsable a su parte.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) por escritura pública de 29 de enero de 1996, ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda;

b) en la cláusula 9 de dicho acto jurídico se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación...;

c) el Banco Santiago, en virtud de esta cláusula, contrató un seguro de desgravamen con Aetna Chile Seguros de Vida S.A. El mismo deudor ya había contratado un seguro de desgravamen para cubrir una Línea de Crédito para la Construcción otorgada por el Banco, seguro que operó desde febrero de 1994 a febrero de 1996;

d) el 8 de marzo de 1997 el deudor, que había nacido el 6 de mayo de 1942, falleció de edema pulmonar agudo, insuficiencia cardíaca aguda, infarto agudo al miocardio;

e) la compañía de seguros se ha negado a pagar el monto de la indemnización; y

f) los herederos del causante, a saber, su cónyuge sobreviviente doña Mariana Araneda Zúñiga y sus hijos María del Pilar, Camila Alejandra y Andrés José, todos Martínez Araneda, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Santiago porque, en su concepto, dicha institución bancaria no cumplió cabalmente con su obligación de contratar un seguro que en definitiva cubriera el riesgo de muerte del asegurado.

TERCERO: Que la sentencia, al confirmar la de primer grado y acoger la demanda en la forma señalada en lo expositivo, claramente infringe lo que disponen los artículos 1545 y 2131 del Código Civil. En efecto, de la cláusula transcrita en la letra b) del motivo anterior, se colige que el Banco ni siquiera tenía obligación de contratar un seguro de desgravamen y si tal sucedía, no contraía responsabilidad alguna, de suerte que no se ve cómo, sin violar la primera norma citada por no respetar la ley del contrato, puede que si efectivamente se contrató, contrajo alguna responsabilidad. O sea, no puede sostenerse, sin cometer el error de derecho que se viene comentando, que el Banco contrajo alguna responsabilidad por contratar un seguro de desgravamen en circunstancias que si no contrataba tal seguro, por expresa disposición de la cláusula referida, no contraía responsabilidad alguna.

CUARTO: Que, de otro lado, aún de entender que el Banco contrajo alguna obligación, ésta no era otra que la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, lo que el demandado efectivamente hizo con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A., como se indicó anteriormente, de modo que infringe el artículo 2131 del Código Civil la sentencia que establece que, a pesar de ello, debe responder porque la aseguradora se niega a pagar la indemnización. No se ha podido obligar, entonces, el Banco acreedor a que la Compañía de seguros pague; sólo se obligó, en el caso de entenderse que se obligó a algo, a contratar un seguro por cuenta y riesgo del deudor mencionado.

QUINTO: Que los errores de derecho antes señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque permitieron acoger la demanda y, en consecuencia, se dará lugar al recurso de nulidad de fondo intentado por el demandado.

Y visto, además, lo que disponen los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 223 por el letrado Bruno Schmidt Fuentes, en representación del Banco Santiago, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 222, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese.

Nº 97-02


30799




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Se reproduce, asimismo, el motivo segundo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la cláusula 9 de la escritura pública de 29 de enero de 1996, otorgada ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, por la cual don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda, se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación....

2º) Que, entonces, claramente se infiere que el Banco no contrajo obligación alguna con el deudor en orden a contratar un seguro de desgravamen, de modo que no puede entenderse, como lo hacen los actores, que el demandado tiene alguna responsabilidad por el hecho que la aseguradora se haya negado a pagar la indemnización por la muerte del asegurado.

3º) Que aún si se entendiera que el Banco contrajo alguna obligación, ésta sería la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, o sea, una obligación de hacer que el Banco efectivamente cumplió, al pactar, por cuenta y riesgo del deudor, un seguro de desgravamen con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A.., sin que pueda responder por el incumplimiento de ésta última persona jurídica, pues no se ha obligado el Banco acreedor a que la aseguradora pague.

4º) Que de otro lado, aparece de los antecedentes que el deudor difunto ya contaba con un contrato de seguro de desgravamen desde febrero de 1994, que al fallecer tenía 54 años de edad y que el monto del crédito era inferior a 7.000 unidades de fomento, de suerte que, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de la póliza que se lee a fs. 118, el período de no cobertura se vería eliminado o reducido a un año y no le era exigible, para la contratación de dicho seguro, requisito de ninguna especie, tales como exámenes o revisiones médicas. Sin embargo, ello correspondería a una discusión entre los interesados, a saber, los herederos del deudor y la aseguradora. Este conflicto es, en todo caso, para el Banco Santiago, sin duda alguna, res inter allios.

5º) Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de dieciséis de julio de dos mil uno, escrita de fs. 168 a 183 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fs. 26 en todas sus partes, sin costas por haber tenido los demandantes motivo plausible para litigar.

Se previene que el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, tuvieron además presente que la posible pretensión de los demandantes en contra de Aetna Chile Seguros de Visa S.A., no se encontraría prescrita por la interrupción que se habría producido el 31 de marzo de 1999, al suscribir el representante de dicha sociedad la carta que se agrego a fojas 25.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 97-02.


30800

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