El inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil establece un derecho al vendedor para exigir indemnización de su comprador que ha adquirido un bien raíz pagando menos de la mitad de su justo precio cuando éste a su vez haya vendido la cosa a un tercero y que el precio de dicho contrato sea superior al pagado por el primitivo comprador.
El aporte social, de otro lado, es un título traslaticio de dominio autónomo e independiente y no cabe confundirlo con la permuta y, por esa vía, con la compraventa. Por lo tanto, la sentencia, efectivamente ha cometido el primer error de derecho denunciado por la sociedad recurrente y tal infracción ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, desde que ha permitido la revocación del fallo de primer grado y la aceptación de la demanda en circunstancias que, de haberse interpretado correctamente el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil, se habría concluido, necesariamente, que la demanda debía ser desestimada.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dos.
VISTOS:
En estos autos rol 2.842-92 del 12º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Maderera y Agrícola Corral Limitada con Celulosa Arauco y Constitución S.A., por sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la juez suplente de dicho tribunal, doña Elisabeth Schurmann Martin, rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el veintinueve de agosto de dos mil uno, la revocó y en su lugar hizo lugar a la acción. En contra de esta última sentencia, la sociedad demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia de los recursos en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) la sociedad Maderera y Agrícola Corral Limitada dedujo demanda de indemnización por lesión enorme en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A. (Celco), de acuerdo con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil;
b) fundamenta su acción en que por escritura pública de 19 de enero de 1989, vendió a Forestal Pedro de Valdivia Limitada dos predios, uno ubicado en la comuna de Valdivia y otro en Corral, el primero en $19.502.070 y el segundo en $58.501.672. Luego, el 1 de diciembre de 1989, se constituyó la sociedad Forestal Valdivia S.A., suscribiendo la Forestal Pedro de Valdivia Limitada 99.996 acciones por un valor de $22.951.406.907, los que pagó mediante el aporte de diversos bienes raíces (y también muebles) que en total alcanzan una superficie aproximada a las 70.000 hectáreas, inmuebles entre los cuales está n los dos comprados a la actora, los que fueron valorizados para los efectos del aporte en las sumas de $49.827.411 (predio de Valdivia) y $136.203.270 (predio de Corral). Luego, los únicos socios de Forestal Pedro de Valdivia Limitada, Celco y Bosques Arauco S.A., acordaron su disolución mediante su fusión por incorporación a Celco, que pasó a sucederla en todos sus derechos y obligaciones;
c) agrega el demandante que atendido que sufrió lesión enorme con la venta, puesto que los justos precios de los predios a la fecha de su realización eran $55.000.000 y $150.000.000, respectivamente para los predios de Valdivia y Corral y que los bienes fueron enajenados por el comprador a un precio superior al de compra, procede el pago de la indemnización a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 1893 del Código Civil;
d) la demandada, contestando, entre otras alegaciones, señaló que no se da en la especie ninguno de los requisitos de la institución en comento, desde que no hubo lesión enorme en la venta de los inmuebles por parte de la actora a Forestal Pedro de Valdivia Limitada y tampoco su parte vendió dichos bienes a un mayor precio, puesto que los aportó a una sociedad anónima, lo que no cabe equiparar a una venta como lo exige la norma;
e) la sentencia de primer grado, sin entrar a analizar si hubo o no lesión enorme en la venta, rechazó la demanda sosteniendo que el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil exige que el comprador venda a su vez el bien en una suma superior a la pagada por él, lo que no se da en la especie en que los bienes raíces fueron aportados a una sociedad;
f) la Corte de Apelaciones, sin embargo, revocó dicha decisión y razonó en orden a que se daban todas las exigencias de la citada disposición legal y que la voz venta que emplea ésta debe entenderse como sinónimo de enajenación.
SEGUNDO: Que ahora bien, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que determina que es justo precio del predio de Valdivia la suma de $55.000.000 y del de Corral la cantidad de $150.000.000 y para llegar a tal conclusión sólo cita y considera la prueba testimonial de la demandante y no menciona ni analiza la prueba testimonial de la demandada. Además, continúa el recurrente, el fallo menciona en apoyo de su conclusión, la opinión de los peritos de autos, en circunstancias que estos expresan otros valores como justos precios, sin que tenga consideraciones para desvirtuar estos informes periciales. Dicha sentencia, continúa, condena a su parte a pagar intereses desde la fecha del aporte, 1 de diciembre de 1989, sin que razone de modo alguno para llegar a esta determinación. Y, por último, agrega que los sentenciadores no se pronunciaron sobre dos excepciones opuestas por su parte: a) el que no son comparables los valores de aporte de los inmuebles con los valores de adquisición de los mismos y b) el que el aporte a una sociedad anónima es un acto mercantil que no puede ser objeto de lesión enorme conforme al artículo 126 del Código de Comercio.
TERCERO: Que examinando la sentencia se constata que ésta contiene todos los razonamientos que conducen, necesariamente, a la conclusión consignada en la parte resolutiva, sin que esa exigencia legal, como se ha dicho por esta Corte, lleve al juzgador al extremo de tener que consignar en el fallo más consideraciones de hecho y de derecho que las necesarias y pertinentes para fundar la decisión respectiva. En la especie, en consecuencia, no ha resultado indispensable que en el análisis de la prueba se hayan debido extender los sentenciadores del mérito a aquella que no tiene atinencia o es inocua respecto de los puntos discutidos en la causa. De otro lado, los errores o razonamientos equivocados no constituyen la causal en estudio que consiste, como se ha dicho, en la ausencia de los necesarios razonamientos y no en la impropiedad de estos.
CUARTO: Que en segundo término, la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio establecido en el Nº 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desde que no trata uno de los puntos de prueba, relativo a si los valores de aporte de los predios comprados a la actora pueden compararse con su valor de adquisición, vulnerándose así la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba.
QUINTO: Que los hechos alegados por el recurrente no constituyen la causal d e nulidad formal en estudio por cuanto en caso de existir la infracción denunciada, ello podría constituir otro de los vicio que autorizan la interposición de este recurso.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que el recurrente ha denunciado diversos errores de derecho que, en su concepto, ha cometido el fallo que impugna. Sustancialmente expresa que el error determinante en que han incurrido los sentenciadores de segundo grado, al revocar la sentencia de primera instancia y acoger la demanda, es haber quebrantado el artículo 1893 en relación con los artículos 1793, 1897 y 1900 del Código Civil y artículo 12 de la ley 18.046. En efecto -agrega-, el fallo contraviene el tenor literal de la primera norma mencionada, al estimar que las expresiones enajenado y vendido son sinónimas, en circunstancias que la norma exige expresamente que el segundo negocio debe ser una compraventa, pues para la procedencia de la indemnización allí señalada es menester comparar dos precios, esto es, comparar dinero con dinero, al contrario de la sentencia que comparó dinero con el valor de aporte. También es un error entender al aporte como una permuta, como lo hizo la Corte de Apelaciones.
OCTAVO: Que cabe concluir que el derecho a pedir indemnización a que se refiere el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil -que no se contempla en el Código Civil francés- es doblemente excepcional. En efecto, y siguiendo en esta parte a Arturo Alessandri Rodríguez en su obra De la Compraventa. De la Promesa de Compraventa, la lesión es sinónimo de daño, de perjuicio, de suerte que la hay cuando uno de los contratantes es dañado o perjudicado en su patrimonio. Sin embargo, como en todo contrato hay siempre un contratante lesionado por cuanto las prestaciones difícilmente serán equivalentes, no puede aceptarse la lesión como un medio de anular todos los contratos. Cabe concluir, entonces, que la lesión, en nuestro ordenamiento, no es un vicio del consentimiento por lo que no procede en todos los contratos y sólo se admite excepcionalmente en algunos cuando es enorme.
Luego, el inciso primero del artículo 1893 del Código Civil y la primera parte de su inciso segundo, plantean la regla general en el evento que la cosa se hubiere perdido en poder del comprador o éste la haya enajenado, a saber, no hay derecho por parte del vendedor a la rescisión por lesión enorme, contemplándose como una excepción a ello, lo señalado en la segunda parte del inciso segundo de la mencionada disposición legal: salvo que la haya vendido (el comprador) por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte. Es pues la lesión y, específicamente, la acción consagrada en la norma recién transcrita -que no es rescisoria sino indemnizatoria, distinta de la de lesión enorme-, una institución excepcional sin que proceda su aplicación por analogía. Como principio de derecho que ilustre el sentido del artículo 1893 inciso 2º del Código Civil, puede mencionarse la norma del Nº 5º del artículo 684 del mismo cuerpo de leyes, en que claramente se señala que la venta sólo es uno de los títulos que permite la enajenación.
NOVENO: Que de acuerdo con lo expresado en el último párrafo del motivo que antecede, son requisitos de la acción indemnizatoria que contempla el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil, los siguientes: a) que el primer vendedor demandante haya sufrido lesión enorme, o sea, que haya vendido la cosa raíz en menos de la mitad del justo precio de la misma; b) que el comprador haya, a su vez, vendido la cosa a un tercero en un precio superior al pagado por él a su vendedor; y c) que el primer vendedor reclame el exceso. Cabe concluir, entonces, atendiendo al sólo tenor literal de la norma, en que por dos veces se refiere al contrato de compraventa, que este derecho compete al primer vendedor y no al comprador y sólo cuando éste vende a su vez la cosa por más de lo que pagó por ella a aquél.
DÉCIMO: Que a igual conclusión se llega por medio de una interpretación sistemática de la disposición, es decir, velando por respetar los principios generales que rigen esta materia, ilustrando la norma por medio de otras, entre ellas la del artículo 684 Nº 5º del Código Civil, cuidando que entre ellas exista armonía, unidad lógica y coherencia. En efecto, si la lesión no es un vicio del consentimiento sino una sanción objetiva y aplicable únicamente a los casos expresamente reglados por la ley, no es posible concluir que este derecho excepcional -dentro de la excepción que significa la lesión enorme- del inciso segundo del artículo 1893 del mencionado cuerpo de leyes se haya concedido respecto de la totalidad de los títulos traslaticios de dominio. Yerran, pues, los sentenciadores del fondo al decidir que dicha disposición, que interpretan incorrectamente, emplea la expresión venta como sinónimo de enajenación.
UNDÉCIMO: Que tampoco puede asimilarse el aporte de los bienes raíces hechos por la compradora Forestal Pedro de Valdivia Limitada a Forestal Valdivia S.A. con una compraventa. Desde luego, el aporte social es un título traslaticio de dominio independiente y diferente de la compraventa y de la permuta, con características propias pero, a más de ello, la institución del artículo 1893 inciso segundo del Código Civil exige que el sentenciador deba comparar precio con precio, esto es, el precio pagado en la primera compraventa -que deberá ser inferior a la mitad del justo precio para que opere la acción indemnizatoria-, con el precio de la segunda compraventa, esto es, la hecha por el comprador -que tendrá que ser superior al pago por éste a su vendedor- y tal comparación no es posible si se trata de una enajenación por un título distinto, como lo es el aporte social, en que los criterios de valoración son diferentes, debiendo tenerse presente, además, que no puede equipararse una compra de dos bienes raíces aislados con el aporte a una sociedad anónima, para desarrollar un proyecto de instalación de una fábrica de celulosa, de una masa forestal de aproximadamente 70.000 hectáreas. Yerra de este modo, nuevamente, la sentencia al entender que el aporte social hecho por la compradora Forestal Pedro de Valdivia Limitada puede asimilarse a una compraventa y, todavía, que tal aporte constituye una permuta.
DUODÉCIMO: Que, en conclusión, el tantas veces citado inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil establece un derecho al vendedor para exigir indemnización de su comprador que ha adquirido un bien raíz pagando menos de la mitad de su justo precio cuando éste a su vez haya vendido la cosa a un tercero y que el precio de dicho contrato sea superior al pagado por el primitivo comprador. El aporte social, de otro lado, es un título traslaticio de dominio autónomo e independiente y no cabe confundirlo con la permuta y, por esa vía, con la compraventa. Por lo tanto, la sentencia, efectivamente ha cometido el primer error de derecho denunciado por la sociedad recurrente y tal infracción ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, desde que ha permitido la revocación del fallo de primer grado y la aceptación de la demanda en circunstancias que, de haberse interpretado correctamente el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil, se habría concluido, necesariamente, que la demanda debía ser desestimada.
DECIMOTERCERO: Que al acogerse el recurso de nulidad de fondo por el primer error de derecho denunciado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros capítulos de casación planteados por la recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 504, por los abogados Álvaro Puelma Accorsi y José Miguel Puelma Barriga, en representación de la sociedad Celulosa Arauco y Constitución S.A., en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil uno, escrita de fs. 483 a 498 y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el segundo otrosí de fs. 504, por la misma parte en contra del referido fallo, el que se invalida y reemplaza por el que se dicta, separadamente, a continuación.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.
Regístrese.
Nº 4810-01
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo, además, presente lo razonado en los motivos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs. 386 a 454.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4810-01.
30745
El aporte social, de otro lado, es un título traslaticio de dominio autónomo e independiente y no cabe confundirlo con la permuta y, por esa vía, con la compraventa. Por lo tanto, la sentencia, efectivamente ha cometido el primer error de derecho denunciado por la sociedad recurrente y tal infracción ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, desde que ha permitido la revocación del fallo de primer grado y la aceptación de la demanda en circunstancias que, de haberse interpretado correctamente el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil, se habría concluido, necesariamente, que la demanda debía ser desestimada.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dos.
VISTOS:
En estos autos rol 2.842-92 del 12º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Maderera y Agrícola Corral Limitada con Celulosa Arauco y Constitución S.A., por sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la juez suplente de dicho tribunal, doña Elisabeth Schurmann Martin, rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el veintinueve de agosto de dos mil uno, la revocó y en su lugar hizo lugar a la acción. En contra de esta última sentencia, la sociedad demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia de los recursos en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) la sociedad Maderera y Agrícola Corral Limitada dedujo demanda de indemnización por lesión enorme en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A. (Celco), de acuerdo con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil;
b) fundamenta su acción en que por escritura pública de 19 de enero de 1989, vendió a Forestal Pedro de Valdivia Limitada dos predios, uno ubicado en la comuna de Valdivia y otro en Corral, el primero en $19.502.070 y el segundo en $58.501.672. Luego, el 1 de diciembre de 1989, se constituyó la sociedad Forestal Valdivia S.A., suscribiendo la Forestal Pedro de Valdivia Limitada 99.996 acciones por un valor de $22.951.406.907, los que pagó mediante el aporte de diversos bienes raíces (y también muebles) que en total alcanzan una superficie aproximada a las 70.000 hectáreas, inmuebles entre los cuales está n los dos comprados a la actora, los que fueron valorizados para los efectos del aporte en las sumas de $49.827.411 (predio de Valdivia) y $136.203.270 (predio de Corral). Luego, los únicos socios de Forestal Pedro de Valdivia Limitada, Celco y Bosques Arauco S.A., acordaron su disolución mediante su fusión por incorporación a Celco, que pasó a sucederla en todos sus derechos y obligaciones;
c) agrega el demandante que atendido que sufrió lesión enorme con la venta, puesto que los justos precios de los predios a la fecha de su realización eran $55.000.000 y $150.000.000, respectivamente para los predios de Valdivia y Corral y que los bienes fueron enajenados por el comprador a un precio superior al de compra, procede el pago de la indemnización a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 1893 del Código Civil;
d) la demandada, contestando, entre otras alegaciones, señaló que no se da en la especie ninguno de los requisitos de la institución en comento, desde que no hubo lesión enorme en la venta de los inmuebles por parte de la actora a Forestal Pedro de Valdivia Limitada y tampoco su parte vendió dichos bienes a un mayor precio, puesto que los aportó a una sociedad anónima, lo que no cabe equiparar a una venta como lo exige la norma;
e) la sentencia de primer grado, sin entrar a analizar si hubo o no lesión enorme en la venta, rechazó la demanda sosteniendo que el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil exige que el comprador venda a su vez el bien en una suma superior a la pagada por él, lo que no se da en la especie en que los bienes raíces fueron aportados a una sociedad;
f) la Corte de Apelaciones, sin embargo, revocó dicha decisión y razonó en orden a que se daban todas las exigencias de la citada disposición legal y que la voz venta que emplea ésta debe entenderse como sinónimo de enajenación.
SEGUNDO: Que ahora bien, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que determina que es justo precio del predio de Valdivia la suma de $55.000.000 y del de Corral la cantidad de $150.000.000 y para llegar a tal conclusión sólo cita y considera la prueba testimonial de la demandante y no menciona ni analiza la prueba testimonial de la demandada. Además, continúa el recurrente, el fallo menciona en apoyo de su conclusión, la opinión de los peritos de autos, en circunstancias que estos expresan otros valores como justos precios, sin que tenga consideraciones para desvirtuar estos informes periciales. Dicha sentencia, continúa, condena a su parte a pagar intereses desde la fecha del aporte, 1 de diciembre de 1989, sin que razone de modo alguno para llegar a esta determinación. Y, por último, agrega que los sentenciadores no se pronunciaron sobre dos excepciones opuestas por su parte: a) el que no son comparables los valores de aporte de los inmuebles con los valores de adquisición de los mismos y b) el que el aporte a una sociedad anónima es un acto mercantil que no puede ser objeto de lesión enorme conforme al artículo 126 del Código de Comercio.
TERCERO: Que examinando la sentencia se constata que ésta contiene todos los razonamientos que conducen, necesariamente, a la conclusión consignada en la parte resolutiva, sin que esa exigencia legal, como se ha dicho por esta Corte, lleve al juzgador al extremo de tener que consignar en el fallo más consideraciones de hecho y de derecho que las necesarias y pertinentes para fundar la decisión respectiva. En la especie, en consecuencia, no ha resultado indispensable que en el análisis de la prueba se hayan debido extender los sentenciadores del mérito a aquella que no tiene atinencia o es inocua respecto de los puntos discutidos en la causa. De otro lado, los errores o razonamientos equivocados no constituyen la causal en estudio que consiste, como se ha dicho, en la ausencia de los necesarios razonamientos y no en la impropiedad de estos.
CUARTO: Que en segundo término, la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio establecido en el Nº 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desde que no trata uno de los puntos de prueba, relativo a si los valores de aporte de los predios comprados a la actora pueden compararse con su valor de adquisición, vulnerándose así la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba.
QUINTO: Que los hechos alegados por el recurrente no constituyen la causal d e nulidad formal en estudio por cuanto en caso de existir la infracción denunciada, ello podría constituir otro de los vicio que autorizan la interposición de este recurso.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que el recurrente ha denunciado diversos errores de derecho que, en su concepto, ha cometido el fallo que impugna. Sustancialmente expresa que el error determinante en que han incurrido los sentenciadores de segundo grado, al revocar la sentencia de primera instancia y acoger la demanda, es haber quebrantado el artículo 1893 en relación con los artículos 1793, 1897 y 1900 del Código Civil y artículo 12 de la ley 18.046. En efecto -agrega-, el fallo contraviene el tenor literal de la primera norma mencionada, al estimar que las expresiones enajenado y vendido son sinónimas, en circunstancias que la norma exige expresamente que el segundo negocio debe ser una compraventa, pues para la procedencia de la indemnización allí señalada es menester comparar dos precios, esto es, comparar dinero con dinero, al contrario de la sentencia que comparó dinero con el valor de aporte. También es un error entender al aporte como una permuta, como lo hizo la Corte de Apelaciones.
OCTAVO: Que cabe concluir que el derecho a pedir indemnización a que se refiere el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil -que no se contempla en el Código Civil francés- es doblemente excepcional. En efecto, y siguiendo en esta parte a Arturo Alessandri Rodríguez en su obra De la Compraventa. De la Promesa de Compraventa, la lesión es sinónimo de daño, de perjuicio, de suerte que la hay cuando uno de los contratantes es dañado o perjudicado en su patrimonio. Sin embargo, como en todo contrato hay siempre un contratante lesionado por cuanto las prestaciones difícilmente serán equivalentes, no puede aceptarse la lesión como un medio de anular todos los contratos. Cabe concluir, entonces, que la lesión, en nuestro ordenamiento, no es un vicio del consentimiento por lo que no procede en todos los contratos y sólo se admite excepcionalmente en algunos cuando es enorme.
Luego, el inciso primero del artículo 1893 del Código Civil y la primera parte de su inciso segundo, plantean la regla general en el evento que la cosa se hubiere perdido en poder del comprador o éste la haya enajenado, a saber, no hay derecho por parte del vendedor a la rescisión por lesión enorme, contemplándose como una excepción a ello, lo señalado en la segunda parte del inciso segundo de la mencionada disposición legal: salvo que la haya vendido (el comprador) por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte. Es pues la lesión y, específicamente, la acción consagrada en la norma recién transcrita -que no es rescisoria sino indemnizatoria, distinta de la de lesión enorme-, una institución excepcional sin que proceda su aplicación por analogía. Como principio de derecho que ilustre el sentido del artículo 1893 inciso 2º del Código Civil, puede mencionarse la norma del Nº 5º del artículo 684 del mismo cuerpo de leyes, en que claramente se señala que la venta sólo es uno de los títulos que permite la enajenación.
NOVENO: Que de acuerdo con lo expresado en el último párrafo del motivo que antecede, son requisitos de la acción indemnizatoria que contempla el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil, los siguientes: a) que el primer vendedor demandante haya sufrido lesión enorme, o sea, que haya vendido la cosa raíz en menos de la mitad del justo precio de la misma; b) que el comprador haya, a su vez, vendido la cosa a un tercero en un precio superior al pagado por él a su vendedor; y c) que el primer vendedor reclame el exceso. Cabe concluir, entonces, atendiendo al sólo tenor literal de la norma, en que por dos veces se refiere al contrato de compraventa, que este derecho compete al primer vendedor y no al comprador y sólo cuando éste vende a su vez la cosa por más de lo que pagó por ella a aquél.
DÉCIMO: Que a igual conclusión se llega por medio de una interpretación sistemática de la disposición, es decir, velando por respetar los principios generales que rigen esta materia, ilustrando la norma por medio de otras, entre ellas la del artículo 684 Nº 5º del Código Civil, cuidando que entre ellas exista armonía, unidad lógica y coherencia. En efecto, si la lesión no es un vicio del consentimiento sino una sanción objetiva y aplicable únicamente a los casos expresamente reglados por la ley, no es posible concluir que este derecho excepcional -dentro de la excepción que significa la lesión enorme- del inciso segundo del artículo 1893 del mencionado cuerpo de leyes se haya concedido respecto de la totalidad de los títulos traslaticios de dominio. Yerran, pues, los sentenciadores del fondo al decidir que dicha disposición, que interpretan incorrectamente, emplea la expresión venta como sinónimo de enajenación.
UNDÉCIMO: Que tampoco puede asimilarse el aporte de los bienes raíces hechos por la compradora Forestal Pedro de Valdivia Limitada a Forestal Valdivia S.A. con una compraventa. Desde luego, el aporte social es un título traslaticio de dominio independiente y diferente de la compraventa y de la permuta, con características propias pero, a más de ello, la institución del artículo 1893 inciso segundo del Código Civil exige que el sentenciador deba comparar precio con precio, esto es, el precio pagado en la primera compraventa -que deberá ser inferior a la mitad del justo precio para que opere la acción indemnizatoria-, con el precio de la segunda compraventa, esto es, la hecha por el comprador -que tendrá que ser superior al pago por éste a su vendedor- y tal comparación no es posible si se trata de una enajenación por un título distinto, como lo es el aporte social, en que los criterios de valoración son diferentes, debiendo tenerse presente, además, que no puede equipararse una compra de dos bienes raíces aislados con el aporte a una sociedad anónima, para desarrollar un proyecto de instalación de una fábrica de celulosa, de una masa forestal de aproximadamente 70.000 hectáreas. Yerra de este modo, nuevamente, la sentencia al entender que el aporte social hecho por la compradora Forestal Pedro de Valdivia Limitada puede asimilarse a una compraventa y, todavía, que tal aporte constituye una permuta.
DUODÉCIMO: Que, en conclusión, el tantas veces citado inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil establece un derecho al vendedor para exigir indemnización de su comprador que ha adquirido un bien raíz pagando menos de la mitad de su justo precio cuando éste a su vez haya vendido la cosa a un tercero y que el precio de dicho contrato sea superior al pagado por el primitivo comprador. El aporte social, de otro lado, es un título traslaticio de dominio autónomo e independiente y no cabe confundirlo con la permuta y, por esa vía, con la compraventa. Por lo tanto, la sentencia, efectivamente ha cometido el primer error de derecho denunciado por la sociedad recurrente y tal infracción ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, desde que ha permitido la revocación del fallo de primer grado y la aceptación de la demanda en circunstancias que, de haberse interpretado correctamente el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil, se habría concluido, necesariamente, que la demanda debía ser desestimada.
DECIMOTERCERO: Que al acogerse el recurso de nulidad de fondo por el primer error de derecho denunciado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros capítulos de casación planteados por la recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 504, por los abogados Álvaro Puelma Accorsi y José Miguel Puelma Barriga, en representación de la sociedad Celulosa Arauco y Constitución S.A., en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil uno, escrita de fs. 483 a 498 y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el segundo otrosí de fs. 504, por la misma parte en contra del referido fallo, el que se invalida y reemplaza por el que se dicta, separadamente, a continuación.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.
Regístrese.
Nº 4810-01
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo, además, presente lo razonado en los motivos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs. 386 a 454.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4810-01.
30745
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