Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de octubre de dos mil dos.
VISTOS:
En estos autos rol 41.038 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Godoy Lay, Ana María con Izquierdo Aguirre, Sergio, sobre comodato precario, por sentencia de 29 de enero de 2001 la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 14 de noviembre de 2001, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar su acción de precario, ha cometido error de derecho por infracción a los artículos 2194, 2195, 1698, 1708 y 1709 del Código Civil. En efecto, agrega, en la especie se dan todos los requisitos de la institución del precario pues se probó el dominio de los bienes y el demandado no acreditó tener algún título que lo habilitara para tener dichas especies en su poder. Agrega que se han violado las normas reguladoras de la prueba que indica desde que se acreditó con testigos la existencia de un contrato que contiene la obligación de entregar una cosa que vale más de dos unidades tributarias mensuales.
SEGUNDO: Que la sentencia que se revisa ha señalado como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, los siguientes:
a) en el mes de octubre de 1995, el Sr. Carlos Morales Timmermann, de acuerdo con el Banco Concepción, hoy Corpbanca, entregó al demandado, que se dedica a la compra y venta de automóviles, dos camionetas marca Dodge de su propiedad, pignoradas en favor de la entidad bancaria para asegurar el cumplimiento de una obligación;
b) dicha entrega se hizo para facilitar al Banco la posibilidad de hacer efectiva la garantía;
c) el Sr. Morales Timmermann falleció y los vehículos quedaron en el establecimiento del demandado;
d) el demandado no tiene en su poder las camionetas por ignorancia o mera tolerancia de la actora, cónyuge sobreviviente del Sr. Morales Timmermann.
TERCERO: Que, entonces, el recurso debe ser rechazado desde que intenta desvirtuar el supuesto fáctico asentado en la sentencia y al que se ha hecho referencia en la letra d) precedente, a saber, que el demandado no tiene las cosas por mera tolerancia o ignorancia de la actora, lo que no es posible por la vía de la nulidad en estudio, salvo que se hubiera infringido por los jueces del mérito, en la fijación de tal hecho, normas reguladoras de la prueba.
CUARTO: Que desde luego, los jueces del fondo no han infringido el artículo 1698 del Código Civil por cuanto no han alterado el onus probandi si se tiene presente que la actora debió demostrar el dominio sobre las camionetas y el demandado el título por el cual mantiene la tenencia material de las mismas. Tampoco se han vulnerado los artículos 1708 y 1709 del Código Civil desde que la sentencia no ha señalado el acto o contrato por el cual el demandado tiene en su poder los vehículos: se ha limitado a indicar que no los tiene por ignorancia o mera tolerancia de sus propietarios (la sucesión quedada al fallecimiento del causante).
QUINTO: Que por otra parte, si se entiende que el demandado mantiene las especies en su poder en virtud de un depósito, este sería necesario y, de acuerdo con el artículo 2237 del Código Civil, en esta materia es admisible todo tipo de prueba para acreditar la existencia de dicho acto jurídico y, por ser especial, prima sobre las disposiciones generales contenidas en los citados artículos 1708 y 1709 del mismo cuerpo legal.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso interpuesto será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 64 por el abogado Manuel Pimentel Mena, en representación de doña Ana María Godoy Lay, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 62.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 5063-01.
30778
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