La circunstancia de haber impetrado y obtenido la mencionada pensión de reparación y otros beneficios otorgados por la Ley Nº 19.723, según consta en autos, impedía a la actora reclamar del Fisco la indemnización perseguida en su demanda, en la medida que aquellos beneficios legales tienen el mismo fundamento y análoga finalidad reparatoria del daño moral, cuyo resarcimiento pretende la acción intentada en este juicio, y ellos son financiados con recursos fiscales, conforme se desprende de lo establecido en el Título VI de ese texto legal. Debe destacarse que el artículo 24 de la Ley Nº 19.723 solamente hizo compatible la pensión de reparación con cualquiera otra pensión de que gozara o pudiera gozar el respectivo beneficiario, de manera que no cabe extender el alcance de esta norma a otras situaciones no previstas en sus términos;
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, tres de septiembre del año dos mil tres.
Vistos:
En esta causa Rol Nº 4938-01 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración de que se eleva a setenta millones de pesos la indemnización de perjuicios fijada en estos autos a favor de la demandante doña Joséfina Santa Cruz Soto, más reajustes y costas, por el daño moral sufrido por ésta a consecuencias de la muerte de su hijo Roberto Guzmán Santa Cruz, el que habría sido asesinado con arma de fuego por agentes del Estado el día 15 de octubre de 1973.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que la casación de fondo denuncia que el fallo de primera instancia, que hizo suyo el de segunda, se sustentó en dos grupos de errores de derecho, los que habrían tenido influencia en lo dispositivo del fallo, llevando a los sentenciadores a acoger la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta;
2º) Que en lo que dice relación con el primer grupo de errores de derecho, los hace consistir, en síntesis, en haber estimado éstos que no procede aplicar las reglas de prescripción de las acciones contenidas en los artículos 2332, 2514 y 2515 del Código Civil, porque la responsabilidad extracontractual demandada pertenece al ámbito del derecho público al tener su asiento en diversas normas constitucionales, sin señalar norma precisa alguna que sustentara tal afirmación, como no sea la referencia a la Constitución Política del Estado de 1925.
Sin embargo, en concepto del recurrente, tanto el principio de juridicidad que el artículo 4º de aquella Carta Constitucional consagraba como la sanción que establecía, son del todo improcedentes para resolver un caso en que se ejerce una acción indemnizatoria persiguiendo la responsabilidad extracontractual del Estado, a raíz del hecho dañoso que se tiene por acreditado.
Agrega que las normas invocadas en este aspecto por los sentenciadores, esto es, los artículos 20 y 87 de la anterior Carta Fundamental no son pertinentes para resolver la presente materia, puesto que el primero de ellos se refiere única y exclusivamente a la indemnización de perjuicios a favor de quién se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo y, el segundo, se limita a consagrar los tribunales administrativos, situaciones que no tienen que ver con el caso sub lite; de modo que la responsabilidad estatal que acá se persigue únicamente puede resolverse conforme al derecho común, esto es, según las reglas del Código Civil;
3º) Que en otro orden de ideas, el recurso plantea que los artículos 130 y 131 de la Convención sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, invocado por los juzgadores para no hacer lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, no tienen aplicación en la especie, pues ellas dicen relación única y exclusivamente con las responsabilidades y sanciones penales, de modo que ambas normas resultan quebrantadas por el fallo impugnado cuando, desatendiendo su carácter de reglas penales, equivocadamente las aplica para resolver un caso civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado;
4º) Que el Fisco de Chile señala que, contrariamente a lo resuelto, ante la ausencia de un estatuto legal especial de la responsabilidad extracontractual del Estado, deben aplicarse las normas del Código Civil; y que la prescripción es una institución universal y de orden público. La imprescriptibilidad, en cambio, es excepcional, y debe ser establecida para casos muy especiales y por decisión expresa del legislador;
5º) Que el recurrente agrega que se incurrió en un segundo grupo de errores de derecho, toda vez que los falladores establecieron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 19.123, los beneficios compensatorios que ella concede, especialmente en sus artículos 17 y 23, son expresamente compatibles con cualquier otra reparación que pudiere corresponder al respectivo beneficiario.
Sin embargo, en su concepto, la atenta lectura de dicho artículo 24, revela que la compatibilidad que ahí se consagra está referida única y exclusivamente entre la pensión de reparación de que trata el artículo 17º y otras pensiones: La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. Concluye entonces, que sólo las pensiones son compatibles y no las indemnizaciones.
Finaliza manifestando que el artículo 24 de la mencionada ley declaró expresamente compatible la pensión de reparación con otras pensiones de que goce o pudiera corresponder al respectivo beneficiario, y con los beneficios de seguridad social establecidos en las leyes; pero, en cambio, no estableció que fuera compatible con otras indemnizaciones que pudiere demandar ante los tribunales conforme al derecho común;
6º) Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, dio por establecido, en resumen, que Roberto Guzmán Santa Cruz, hijo de la demandante, fue detenido por agentes del Estado; que sin mediar un juicio o Consejo de Guerra en el cual se hubiere dictado una sentencia, fue víctima de apremios y ejecutado con fecha 15 de octubre de 1973, lo que constituye una violación de sus derechos humanos. El fallo concluye expresando que la acción intentada es de carácter constitucional, de tal forma que su fundamento deberá buscarse en el ámbito del derecho público, y las reglas del derecho común no tienen aplicación, por lo que, no existiendo una norma de derecho público que establezca un plazo de prescripción para esta acción, no cabe extender las normas de los artículos 2332, 2514 y 2515 del Código Civil.
El fallo de primer grado añade, en otro orden de ideas, que el artículo 17 de la Ley Nº 19.123, preceptúa que la pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos es reparatoria, y luego anota que el artículo 24 de la misma ley dispone que la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra de cualquier carácter de que goce o pudiera corresponderle al respectivo beneficiario, y que sólo ha tenido dicha característica de indemnización compensatoria la percibida por la actora de acuerdo al artículo 23 de la Ley Nº 19.123, por un monto de $720.000, conforme fojas 89;
7º) Que, de esta manera, el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, sustenta la teoría de que son compatibles la pensión mensual de reparación establecida en el artículo 17 de la Ley Nº 19.123, con cualquiera otra de cualquier carácter de que goce o pudiere corresponderle al respectivo beneficiario, incluyendo las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual a que pudiera condenarse al Estado;
8º) Que la Ley Nº 19.723, de 8 de febrero de 1992, en su Título II estableció una pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación..., al tenor de lo preceptuado en el artículo 17 de este texto legal. El monto de la pensión es la suma indicada en el artículo 19 de la Ley, más el porcentaje equivalente a la cotización para salud, no está sujeto a otra cotización previsional y se reajustará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1979, y la pensión podrá renunciarse. Los beneficiarios de la pensión; la forma de distribución y de acrecimiento entre ellos se señalan en el artículo 20. Por su parte, el artículo 23 otorga a los familiares de las mismas víctimas una bonificación compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión sin el porcentaje equivalente a la cotización para salud, la que no se considerará renta para ningún efecto legal, no estará sujeta a cotización previsional alguna y se pagará a los beneficiarios de la pensión, en las mismas proporciones y con iguales acrecimientos que este beneficio. El artículo 24 de la ley declara que la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. El Título III de la Ley se refiere a los beneficios médicos y educacionales que corresponden a los beneficiarios de las pensiones, al padre y hermanos del causante que no lo sean y a los hijos y, a su turno, el Título IV trata de los beneficios educacionales que se conceden a los hijos de los causantes indicados en el artículo 18, y el Título VI se ocupa de la administración y financiamiento de los beneficios establecidos en su Título II;
9º) Que de las disposiciones relacionadas se infiere que el principal beneficio previsto por la Ley Nº 19.723 para las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, consistió en la pensión mensual de reparación que concede su artículo 17, es decir, de una pensión cuyo establecimiento tuvo propósitos de desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria , de acuerdo con el sentido natural y obvio del vocablo reparación. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española consigna que la palabra resarcir significa indemnizar, reparar, compensar una daño, perjuicio o agravio, de tal forma, las expresiones resarcir, indemnizar y reparar son sinónimas. De esto último puede concluirse que la finalidad de la pensión aludida era la de resarcir, indemnizar o reparar el daño inferido a dichos familiares, y un mismo daño no debe ser indemnizado dos veces;
10º) Que lo expresado precedentemente concuerda con la finalidad perseguida con el proyecto de ley, según lo expuesto en el Mensaje del Poder Ejecutivo (Boletín Nº 316-06, sesión 41 de 3 de abril de 1991, Cámara de Diputados), mediante el cual inició su tramitación en el Congreso Nacional, y en el que se manifestó que el presente proyecto busca... en términos generales, reparar precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas. En este último aspecto, se propone el establecimiento de una pensión única de reparación y para sus beneficiarios, el cónyuge sobreviviente, la madre de los hijos naturales del causante y los hijos menores de 25 años de edad, sean legítimos, naturales o adoptivos, en los porcentajes que indica el artículo 4º del proyecto. Del mismo modo, se propone otorgar una bonificación compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión, la cual tendrá por objeto resolver actuales y profundos problemas de carácter social y económico que sufren los familiares de las víctimas;
11º) Que, a su vez, de la norma del artículo 24 de la Ley Nº 19.723 aparece que la compatibilidad de la pensión de reparación que ella contempló es respecto de toda otra pensión, de cualquier carácter, de que goce o pueda gozar cada beneficiario, y no se extendió a otros beneficios o indemnizaciones que pudiera demandar ante los tribunales, conforme al derecho común;
12º) Que, por su parte, el inciso 1º del artículo 19 de la aludida Ley, dispone que la pensión mensual de reparación podrá renunciarse. Este carácter renunciable de la pensión de reparación permite concluir que el legislador otorgó a los beneficiarios la oportunidad de optar por no acogerse a la ley, para quedar así, en situación de reclamar o demandar otros resarcimientos por los mismos hechos, lo que demuestra una vez más que dicho beneficio, por ser reparatorio, es excluyente de otras indemnizaciones;
13º) Que de estos antecedentes se colige que si la mencionada pensión tiene por objeto reparar el daño moral sufrido por las víctimas, no es posible dejar de considerar el otorgamiento de ese beneficio al pronunciarse sobre una demanda de indemnización del mismo daño deducida por personas que tienen dicha calidad, y que han impetrado y recibido (reconocido a fojas 89, 167 y 168) la bonificación compensatoria y demás prestaciones que consultó la Ley Nº 19.723, todos las cuales tienen naturaleza y contenido pecuniarios, se financian con recursos del Presupuesto de la Nación y persiguen análogas finalidades reparatorias de los perjuicios de los afectados;
14º) Que en abono del criterio expuesto, cabe tener presente, además de los términos de la compatibilidad definida por el artículo 24 del citado cuerpo legal, que el goce de la pensión de reparación y otros beneficios establecidos en sus normas, no puede ser conciliable con el pago por parte del Fisco de una indemnización por el mismo concepto, si se recuerda que indemnizar importa resarcir de un daño o perjuicio, es decir, reparar compensar un daño, perjuicio o agravio, de acuerdo con el sentido natural y obvio de estos términos.
Por lo demás, es un principio general de derecho el que un daño que ya ha sido reparado no da lugar a indemnización, por lo que quienes impetraron, y recibieron como en este caso según se reconoce a fojas 89,167 y 168, beneficios de dicha ley, no pueden demandar una nueva indemnización por los mismos hechos. En efecto, el aceptar otras indemnizaciones por el daño moral por parte del Estado, además de los beneficios reparatorios concedidos en aquella ley y percibidos por el beneficiario, importa una doble indemnización del mismo perjuicio;
15º) Que lo razonado en los considerandos que preceden conduce necesariamente a admitir que en cuanto la sentencia recurrida señaló que no existía incompatibilidad alguna entre la acción indemnizatoria del daño moral invocado por la actora y la pensión de reparación y demás beneficios de la Ley Nº 19.723 que ella ha impetrado y, por consiguiente, se abstuvo de considerarlos al acoger la demanda y fijar el monto de la indemnización, incurrió en un error de derecho al acoger la demanda, vulnerando los artículos ya señalados, el que debe ser reparado y restablecerse la debida y correcta aplicación del derecho;
16º) Que por lo anterior, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, haciéndose innecesario analizar el error de derecho relativo a la prescripción extintiva de la acción intentada, como de las restantes normas legales que se estimaron también vulneradas.
Y teniendo, además, presente, los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre del año dos mil uno, escrita a fojas 266, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 4.938-2001.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
30754
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, tres de septiembre del año dos mil tres.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, todos ellos inclusive, que se eliminan; en el motivo quinto se sustituye la frase que comienza con la voz acreditada y termina con la voz efecto, por las expresiones la defensa del Fisco;
Se reproducen, asimismo, los considerandos octavo a décimo cuarto del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales.
Y se tiene, además, presente:
Primero. Que la Ley Nº 19.723, de 8 de febrero de 1992, concedió una pensión mensual de reparación y otros beneficios a los familiares de la víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación..., de acuerdo con lo prevenido en el artículo 17 de ese texto legal y que, al tenor de lo expresado en el Mensaje con que se remitió al Congreso Nacional el respectivo proyecto y que figura en el Boletín Nº 316/06 de la Sesión 41 de 3 de abril de 1991, de la Cámara de Diputados, la iniciativa tuvo por finalidad, ...en términos generales, reparar precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas...;
Segundo. Que, aparte de la pensión de reparación que regula el citado artículo 17 de la Ley Nº 19.723, la que puede renunciarse, el artículo 23 de este cuerpo legal concedió a los familiares de las referidas víctimas una bonificación compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión, con las características que indica el mismo precepto, y en sus Títulos III y IV consultó beneficios médicos y educacionales a favor de las personas que respectivamente indican los artículos 28 y 29;
Tercero. Que, la circunstancia de haber impetrado y obtenido la mencionada pensión de reparación y otros beneficios otorgados por la Ley Nº 19.723, según consta en autos, impedía a la actora reclamar del Fisco la indemnización perseguida en su demanda, en la medida que aquellos beneficios legales tienen el mismo fundamento y análoga finalidad reparatoria del daño moral, cuyo resarcimiento pretende la acción intentada en este juicio, y ellos son financiados con recursos fiscales, conforme se desprende de lo establecido en el Título VI de ese texto legal;
Cuarto. Que, en ese sentido, debe destacarse que el artículo 24 de la Ley Nº 19.723 solamente hizo compatible la pensión de reparación con cualquiera otra pensión de que gozara o pudiera gozar el respectivo beneficiario, de manera que no cabe extender el alcance de esta norma a otras situaciones no previstas en sus términos;
Quinto. Que con lo expuesto en los motivos anteriores, no es dable estimar que el goce de la pensión de reparación de la Ley Nº 19.723, pueda ser compatible con otras indemnizaciones al mismo daño moral que la ley trató de resarcir con su otorgamiento, teniendo en consideración adicionalmente que dicha pensión de reparación es renunciable, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 19;
Sexto. Que, en estas condiciones, corresponde revisar lo fallado en primera instancia en este juicio, porque en su calidad de beneficiaria de una pensión de reparación obtenida de acuerdo con la Ley Nº 19.723, no puede reclamar la indemnización del mismo daño moral, atendidos el fundamento, la finalidad y el financiamiento de aquel beneficio;
Séptimo. Que habiéndose acogido la alegación de compatibilidad planteada por el Fisco de Chile, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción extintiva opuesta por éste al contestar la demanda.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se revoca la sentencia treinta y uno de agosto del año dos mil, escrita a fojas 210, en cuanto fue apelada, y se rechaza la demanda deducida en lo principal de fs.1.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 4.938-2001.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
30755
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