02-08-07

Rescisión por Lesión Enorme, Compraventa, Carga Probatoria Justo Precio, Omisión de Hipoteca en Tasación



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 27.818 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña Jacqueline Zúñiga Pavéz demandó en procedimiento ordinario a don Guido Zúñiga Pavéz, solicitando que se declare la nulidad de un contrato de compraventa de inmueble, celebrado por escritura pública de 20 de agosto de 1994, o que se lo rescinda por encontrarse afectado con el vicio de la lesión enorme. El juez de ese tribunal, por sentencia de 3 de julio de 2000, rechazó en todas sus partes la referida demanda. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de 31 de octubre de 2001, revocó ese fallo sólo en cuanto se desestima la acción de rescisión por lesión enorme a la vendedora y, en cambio, declaró que se acoge en esa parte la demanda, ordenando la restitución del inmueble, dentro de tercero día.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

Considerando:

1 Que, en lo que atañe a la demanda de rescisión por lesión enorme, la actora adujo que el precio de la compraventa - $3.000.000 - es inferior a la mitad del justo precio del inmueble vendido toda vez que, al tiempo de ese contrato, su valor "no era inferior" a los $45.000.000. En su contestación de fojas 23, el demandado se defendió planteando, entre otras alegaciones, que como comprador debió "soportar"' un precio inclusive superior al consignado en la compraventa, puesto que el inmueble se encontraba afectado por una hipoteca que garantizaba el pago de un crédito de alrededor de $10.000.000.

2 Que, acerca de esto último, en el considerando quinto de la sentencia impugnada se expresa que esa hipoteca corresponde a un gravamen que "no altera el valor real del citado inmueble" y que en ningún caso puede disminuirlo.

3 Que, la sola aseveración en un sentido determinado, en la especie, que la hipoteca que afecta al bien raíz objeto de la compraventa "no altera" su valor real, desprovista de toda reflexión que la explique, no puede ser estimada como constitutiva de las consideraciones que exige el articulo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque de ese modo no se permite a las partes ni al propio tribunal de casación el conocimiento de los motivos que condujeron a los jueces a resolver del modo en que lo hicieron. Siendo así, es dable concluir que en la sentencia aludida se incumple la exigencia legal precedentemente referida.

4 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, puesto que se configura en la especie la causal de nulidad que prevé el articulo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que habilita a esta Corte para actuar de oficio, según lo permite el articulo 775 del mismo Código, sin que haya sido posible oír sobre el punto al abogado que concurrió a la vista de los recursos, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia definitiva de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 235, que revoca la sentencia de primer grado, y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma de fojas 250, por resultar innecesario, y se tiene como no deducido el de casación en el fondo del mismo escrito.

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese.

Rol Nº 4798-01.


30742




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se suprimen los fundamentos vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto de la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

1 Que, por aplicación del principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil, incumbe a la demandante, vendedora en el contrato impugnado, demostrar la efectividad de la lesión enorme que aduce como fundamento de la acción correspondiente.

2 Que, en tal sentido, la actora produjo los testimonios de doña Marta Cecilia Cárdenas Mariman (fojas 99), de doña Gloria del Carmen Pérez Aguilar (fojas 101 vuelta) y de doña Erika Paillacar Cortés (fojas 118). En lo inmediato, cabe destacar que ninguna de esas testigos aparece revestida de conocimientos técnicos o especiales acerca del punto sobre el cual declaran. Enseguida, aun cuando es cierto que son coincidentes en sus afirmaciones sobre el justo precio del inmueble, no lo es menos que no lo fijan en un valor determinado sino que se limitan a asegurar que "no era inferior" a $45.000.000 y, en todo caso, sin dar razones suficientes para tal aserto. Siendo así, sus aseveraciones no pasan de ser simples apreciaciones, carentes de todo fundamento, y que, por ende, no permiten acreditar el hecho requerido, esto es, el justo precio del inmueble, a la época de la compraventa cuestionada.

3 Que, además, la demandante obtuvo el testimonio de don Matías Trujillo Araya, ingeniero agrónomo, quien a fojas 135 reconoce y ratifica el contenido del documento agregado a fojas 106, consistente en un informe de tasación del bien raíz objeto o materia del contrato impugnado. Este testigo, dotado de conocimientos técnicos, asevera a fin de cuentas que el inmueble tiene un valor que asciende a $14.801.370. Con todo, él mismo admite que esa tasación corresponde a la que dicho bien tiene a la fecha del informe (julio de 1998) y que en esa apreciación no consideró la hipoteca que le afecta, añadiendo que este gravamen podría "bajar aún más el valor comercial". De este modo, sus dichos carecen de todo valor probatorio en orden al aspecto de que se trata, puesto que, por expresa exigencia del artículo 1889 inciso segundo del Código Civil, el justo precio a determinar ha de serlo "al tiempo del contrato" y no a una época posterior. Luego, porque en la valoración que el testigo asigna al bien raíz omitió considerar, como lo reconoció, la hipoteca que lo grava.

4 Que, acerca de este último extremo, los instrumentos acompañados a través del escrito de fojas 90, comprueban que, respecto del bien raíz de que se trata, por escritura pública de 7 de abril de 1982, debidamente inscrita, se constituyó hipoteca a favor del Banco Osorno y La Unión, con cláusula de garantía general, para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con ese banco por doña Fresia Pavéz Vilches. Es evidente que la existencia de ese derecho real incide necesariamente en la tasación o valoración del inmueble, como quiera que en su virtud quien lo tenga en su poder está llamado a responder por todas y cada una de las obligaciones garantizadas, so pena de procederse a su realización, para pagar con el producto al respectivo acreedor. Tan es así que ya durante el año 1990 el banco aludido ejerció acción ejecutiva de desposeimiento, en contra del actual demandado, requiriendo la satisfacción de un crédito equivalente a U.F. 638,8518, como lo acreditan los documentos de fojas 83 a 89.

5 Que, consecuentemente, al no haberse demostrado por quien correspondía el justo precio del inmueble objeto de la compraventa celebrada a través de la escritura pública de 20 de agosto de 1994, la acción rescisoria ejercida en el libelo de fojas 1 no puede prosperar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de tres de julio de dos mil, escrita a fojas 194.

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 4798-01.-


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