27-11-06

Reivindicación de pertenencia minera por una venta forzada nula, requiere accionar de nulidad y cancelar inscripción en favor de adjudicatario

Reivindicación Concesión Minera. Pertenencia Minera, Venta Forzada. Patente Minera, Falta de Pago Nulidad Venta Forzada; Acción Reivindicatoria, Titularidad Activa

La vía procesal legalmente idónea que hubo de utilizar el demandante en procura de satisfacer su pretensión orientada a recuperar la propiedad de las pertenencias mineras en cuestión era el ejercicio de la acción de nulidad de la venta forzada de dichas concesiones. Sólo una vez declarada la nulidad, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las partes quedan restituidas al estado en que se habrían encontrado si no hubiera existido el contrato nulo, desapareciendo el título en virtud del cual se realizó la tradición a favor del actual poseedor, con lo cual, el antiguo dueño, en este caso, el demandante, queda recién habilitado para obtener la restitución de las pertenencias enajenadas, interponiendo la correspondiente acción reivindicatoria. Así, en tanto no se hubiese decretado judicialmente la nulidad de la transferencia que se tilda de viciada, cancelándose la inscripción de dominio de las pertenencias en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a nombre de la sociedad demandada, no podía ostentar el demandante la titularidad del dominio sobre tales bienes, requisito imprescindible para ejercer con éxito la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil. Considerandos 14º y 15º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 46.971 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta se dictó por la jueza titular del tribunal sentencia, en la que se rechazó la demanda sobre reivindicación de concesiones mineras deducida por Humberto Undargarín Beltrán en contra de la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado.

Apelado por la perdidosa dicho fallo, fue confirmado por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad.

En contra del fallo de segunda instancia la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo, cuyos fundamentos se analizarán seguidamente.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso atribuye a la sentencia, cuya invalidez persigue, diversos errores de derecho, que se habrían manifestado en la vulneración de los artículos 1682, 1815 y 670 citados en este orden- del Código Civil y el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

2º) Que, fundamentando su recurso, se dice por quien lo plantea que la sentencia cuestionada infringió el artículo 1682 del Código Civil, haciendo una falsa y errónea aplicación de su normativa.

Explica, al respecto, que el juez de primera instancia ordenó el remate de diversas pertenencias mineras de su dominio, con arreglo a lo establecido en el artículo 146 y siguientes del Código de Minería, basándose en que la patente respectiva se encontraba impaga; circunstancia esta que resultó no ser verdadera, según lo reconoce la sentencia recurrida; de lo que se sigue que dicho magistrado obró al margen de las facultades que le entrega la ley al disponer la mencionada subasta.

Para poner remedio a tal situación, explica el recurrente que, alegando la inoponibilidad de la transferencia, su parte dedujo acción reivindicatoria en contra de la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, que se había adjudicado las pertenencias en la subasta, con el objeto de recuperar el dominio sobre las mismas; pretensión que el fallo impugnado desestimó, aduciendo que, previamente a plantear la reivindicación, debía impetrarse la nulidad del remate, en razón de que éste adolecería del vicio causante de nulidad absoluta, consistente en la omisión de un requisito o formalidad prescrito por las leyes para el valor del acto compraventa forzada- en consideración a su naturaleza.

Con semejante predicamento, según el recurrente, se ha transgredido el precitado artículo 1682 del Código Civil, al darle aplicación a un caso por completo extraño a su normativa, pues en la especie no se omitió solemnidad alguna que acarreara la sanción de nulidad;

3º) Que, al sostenerse por la sentencia impugnada que la venta forzada de las pertenencias mineras a que se refiere el pleito se encuentra afecta a nulidad absoluta, transgredió también continúa el recurso- lo preceptuado en el artículo 1815 del Código Civil, según el cual, la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

Afirma, enseguida, que siendo válido el título traslaticio de dominio, esto es, la venta de las pertenencias, no puede decirse lo mismo respecto del modo de adquirir, constituido en la especie por la tradición de dichos bienes, la cual carece de validez, atendido lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil, el cual requiere, como condición de eficacia jurídica de la tradición, cuando intervienen mandatarios o representantes legales, que éstos obren dentro de su mandato o representación legal, exigencia que, según antes señaló, no concurre en la presente situación, motivo por el cual, la adjudicación de las pertenencias a favor de la subastadora, mediante la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas, no le transfirió a aquélla el dominio sino sólo la transformó en poseedora;

4º) Que, refiriéndose a la vulneración del artículo 670 del Código Civil, se expresa por el recurrente que al no distinguirse por los jueces de la instancia en sus respectivos fallos, el primero reproducido parcialmente por el segundo, entre el modo de adquirir y el título traslaticio de dominio, se ha derivado en el absurdo que mi parte no puede ejercer la acción reivindicatoria sin que previamente se anule el acto de la adjudicación en remate, que, como ya se ha expuesto latamente, le es inoponible, puesto que jamás ha operado la tradición a favor del adjudicatario y, por tal razón, no es más que poseedor regular de las concesiones adjudicadas, siendo mi mandante nudo propietario de las mismas, denominadas Jardín 1 al 20;

5º) Que, por último, el recurrente sostiene que la vulneración del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental se produjo al establecerse en el fallo cuestionado que su parte perdió el derecho de propiedad por una forma diversa a la señalada por la ley, la cual nuevamente sería la voluntad del juez, insistiendo que en el caso sub judice no ha existido tradición válida y que el adjudicatario, pese a contar con un título válido, no se convirtió en dueño sino sólo en poseedor;

6º) Que, refiriéndose a la forma como las infracciones de ley denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuestionado -asevera el recurrente- que ellas condujeron a los jueces del fondo a estimar con manifiesto error de derecho- que la venta forzada de las pertenencias mineras adolecía de nulidad absoluta y que, por consiguiente, su parte debía accionar previamente para obtener la declaración de ineficacia de semejante enajenación y, sólo una vez alcanzado dicho objetivo, intentar la reivindicación de las pertenencias subastadas; predicamento, en base al cual, rechazaron la demanda entablada para recuperar directamente el dominio sobre las mismas;

7º) Que la sentencia cuestionada desarrolló sus razonamientos y decidió el asunto litigioso fundamentándose en la situación fáctica que pasa a señalarse:

A.- Don Humberto Undargarín Beltrán tenía inscritas a su nombre, desde el año 1979, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta las pertenencias mineras de cobre, plomo y manganeso, denominadas Jardín Una al Veinte, de una superficie de 98,23 hectáreas, ubicadas a 23º 59 11de Latitud Sur y 69º 29de Longitud Oeste;

B.- Las pertenencias mineras recién individualizadas fueron sacadas a remate, de conformidad a lo previsto en el artículo 146 y siguientes del Código de Minería, en razón de haber caído en desamparo debido al no pago por el concesionario de la respectiva patente, correspondiente al año 1999;

C.- El procedimiento de la subasta se cumplió en los autos rol Nº 10.785 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre cobro de patentes, incoados por la Tesorería Regional de esa ciudad en contra de diversos titulares de concesiones mineras ubicadas en las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

D.- En el mencionado remate las pertenencias mineras de que se trata fueron adjudicadas a la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, suscribiéndose la escritura pública de subasta por el juez del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, como representante legal del ejecutado e inscribiéndose la adjudicación, a fs.204 vta. Nº 40 en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas aludido en el acápite A), correspondiente al año 2002;

E.- A la fecha de realizarse la subasta -18 de diciembre de 2001- el actor Humberto Undargarín tenía pagada la patente de las pertenencias mineras afectadas por el remate, mediante un convenio suscrito con la Tesorería General de la República, en virtud de la Ley Nº 19.639 publicada en el Diario Oficial del 7 de octubre de 1999, que facultó a los deudores morosos de patentes anuales de concesiones mineras, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 para eliminarlas de la subasta hasta el momento del remate, pagando solamente el valor de lo adeudado, sin el recargo establecido en el artículo 149 inciso 2º del Código de Minería; y

F.- El aludido concesionario no se apersonó en la gestión judicial respectiva ejerciendo el derecho a eliminar del remate las pertenencias en la oportunidad indicada por la disposición legal recién citada, invocando los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.639 ni planteó dentro del procedimiento de la subasta incidencia alguna destinada a objetar la regularidad y eficacia de dicha actuación;

8º) Que, con posterioridad a la conclusión del trámite de la subasta, encontrándose ya afinada la transferencia de los bienes que dicha gestión había comprendido, con la inscripción de la escritura pública respectiva en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a favor de la adjudicataria Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, el aludido Humberto Undargarín Beltrán dedujo en contra de ésta acción reivindicatoria de las pertenencias rematadas, invocando en su demanda fs.36 vta.- como fundamento de la misma la ilegitimidad del procedimiento en que se desarrolló la subasta, la cual resultó, según puntualiza, de un procedimiento inconstitucional y fuera de todo supuesto legal para su procedencia, habida cuenta de que las pertenencias se encontraban debidamente amparadas de conformidad al párrafo 1º del Título X del Código de Minería y Ley Nº 19.369 y protegidas por la garantía prevista en el artículo 19 Nº 24, inciso 9º, de la Carta Fundamental;

9º) Que los jueces del fondo, teniendo en consideración, por una parte, que el remate de las pertenencias mineras se llevó a efecto con sujeción al procedimiento regulado en el artículo 147 y siguientes del Código de Minería y culminó con la inscripción de la escritura pública de la subasta en el competente Registro del Conservador de Minas, a nombre de la sociedad adjudicataria, circunstancia que constituyó a ésta en dueña de tales bienes y, por la otra, las objeciones que, acerca de la legalidad y eficacia jurídica del procedimiento de transferencia forzada de las pertenencias, formula el actor en su demanda, desestimaron la pretensión planteada en ella por dicha parte, arguyendo en lo esencial que, al haber ésta estimado viciada por falta de legitimidad la subasta, correspondía que previamente accionase para obtener su nulidad y, una vez alcanzada la declaración judicial que así lo estableciese, dedujera la demanda destinada a reivindicar el dominio sobre las pertenencias;

10º) Que, al fundamentar el recurso de casación en el fondo, según se da cuenta en los considerandos segundo y tercero del presente fallo, el demandante de autos atribuye a la sentencia recurrida haber vulnerado los artículos 1682 y 1815 del Código Civil, por haber estimado que la subasta de las pertenencias mineras adolecía de nulidad absoluta, en circunstancias de que, habiendo constituido dicha gestión una venta de cosa ajena, era válida, conforme a lo establecido en la segunda de las disposiciones legales mencionadas;

11º) Que semejante proposición de la parte recurrente no resulta jurídicamente acertada en el caso de autos, por las razones que, enseguida, se exponen.

Desde luego, puede advertirse que lo argumentado a favor de la validez de la subasta considerada como venta de cosa ajena- se contradice con la imputación de ilegitimidad que la misma parte le dirige a dicha gestión en el libelo de su demanda, al señalar que ella se llevó a cabo no obstante que las pertenencias de su propiedad gozaban del amparo que les dispensaba la normativa legal y constitucional vigente en materia de patentes mineras, desde que, encontrándose oportuna y debidamente pagada la patente que gravaba a tales pertenencias, con arreglo a lo establecido en la Ley Nº 19.639, el remate de dichos bienes resultaba improcedente, por carecer de fundamento jurídico;

12º) Que, en el señalado orden de razonamientos, cabe hacer presente que la norma contemplada en el artículo 1815 del Código Civil no se aviene con la situación que se presenta en el caso sub judice, desde que no es posible, desde el punto de vista del derecho, asimilar a una venta de cosa ajena la subasta de las especies a que se refiere la litis, habida cuenta de que en la gestión judicial correspondiente al remate de dichos bienes, el juez obró como representante legal del ejecutado, de conformidad con lo que se señala en los artículos 153 del Código de Minería, 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil y 671 inciso 3º del Código Civil, encontrándose facultado para ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes del primero de los referidos cuerpos legales; y teniendo en consideración que lo que el representante legal ejecuta a nombre de su representado, produce respecto de éste iguales efectos que si hubiese contratado él mismo, acorde con la previsión consagrada en el artículo 1448 del Código Civil;

13º) Que, por último, y siempre en orden a la falta de pertinencia del artículo 1815 del Código Civil respecto del caso tratado en autos, debe precisarse que el sentido de este precepto estriba en descartar que el hecho de ser ajena la cosa que una persona vende configure un vicio que obste a la validez del contrato; pero, ciertamente, ello no significa que la venta de cosa ajena resulte de por sí exenta de algún defecto o anomalía de otro origen o naturaleza, apto para provocar su nulidad, como ocurre con la irregularidad que el actor ha atribuido en su demanda a la venta forzada de sus pertenencias;

14º) Que, dada la forma y circunstancias en que se desarrollaron los hechos asentados en el fallo recurrido, latamente expuestos en considerandos anteriores de esta sentencia, no puede prestarse a dudas que la vía procesal legalmente idónea que hubo de utilizar el demandante en procura de satisfacer su pretensión orientada a recuperar la propiedad de las pertenencias mineras en cuestión era el ejercicio de la acción de nulidad de la venta forzada de dichas concesiones.

Y ello es así porque, sólo una vez declarada la nulidad, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las partes quedan restituidas al estado en que se habrían encontrado si no hubiera existido el contrato nulo, desapareciendo el título en virtud del cual se realizó la tradición a favor del actual poseedor, con lo cual, el antiguo dueño, en este caso, el demandante, queda recién habilitado para obtener la restitución de las pertenencias enajenadas, interponiendo la correspondiente acción reivindicatoria;

15º) Que de lo precedentemente razonado se desprende que, en tanto no se hubiese decretado judicialmente la nulidad de la transferencia que se tilda de viciada, cancelándose la inscripción de dominio de las pertenencias en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a nombre de la sociedad demandada, no podía ostentar el demandante la titularidad del dominio sobre tales bienes, requisito imprescindible para ejercer con éxito la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil;

16º) Que, al haber dirimido la controversia en el sentido que se viene de exponer, los sentenciadores han obrado con sujeción a derecho, sin incurrir en ninguna de las infracciones de ley invocadas como fundamento del recurso de casación en el fondo, el cual, por consiguiente, no puede prosperar.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fs.216 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil cinco, escrita a fs.209.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta y Arnaldo Gorziglia.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33009

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