27-11-06

La reparación del daño, en cuanto daño moral no admite distinción entre daño por lesiones, físico, y el sufrimiento, psicológico

Indemnización de Perjuicios, Accidente del Trabajo. Accidente del Trabajo, Indemnización Daño Moral. Naturaleza Indemnización Daño Físico

Los jueces del grado razonaron sobre la base del daño moral ponderando tanto éste como el sufrimiento que el accidente provocó al actor, y regularon su monto. Dieron aplicación a la norma constitucional, que establece la reparación integral del daño, norma que en ningún caso determina la separación propuesta por el actor en cuanto las lesiones físicas no pueden ser indemnizables a título de daño material porque la pérdida o menoscabo de funciones corporales causan daño en cuanto al sufrimiento que provocan. Cuantificación que hacen los jueces del fondo que les es privativa y no admite control por la vía del recurso de casación en el fondo, pues su monto queda entregado a la prudencia de los mismos. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 139, en contra de la sentencia de segundo grado de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la sentencia que acoge la demanda de indemnización de perjuicios en causa sobre accidente del trabajo.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y 69 de la Ley Nº 16.744, al haber rechazado la procedencia del daño físico demandado, puesto que la norma constitucional protege tanto la integridad física como la psíquica de la persona.

Se señaló que las lesiones físicas no pueden ser indemnizables a título de daño material porque la pérdida o menoscabo de funciones corporales causan daño en cuanto al sufrimiento que provocan. De esta manera entiende se ha subsumido el daño material en el daño moral, incurriendo en infracción pues de no ser indemnizables separadamente no se entendería la norma constitucional que los protege separadamente.

Sostiene que se produjo deformidad y daño en la estructura corporal del demandante, y le fueron introducidos tornillos metálicos y agujas que le provocaron un inmenso dolor, pero ello no es asimilable al daño moral, pues el daño físico forma parte de la reparación integral del daño. Este es de naturaleza anatómica, orgánica.

En un segundo capítulo sostiene que, además, el daño moral fue fijado en una suma que no guarda correspondencia con los dolores y sufrimientos.

Que los jueces del grado dieron por establecido en lo pertinente:

a) El actor sufrió un accidente y resultó lesionado cuando ejecutaba la obra

b) Quedó con un dolor crónico residual de rodilla.

Tercero: Que sobre la base de estos hechos los jueces del grado dieron lugar a la indemnización por daño moral reclamada por el actor, la que cuantificaron los jueces del grado.

Cuarto: Que acerca del primer capítulo de impugnación los jueces del grado razonaron sobre la base del daño moral ponderando tanto éste como el sufrimiento que el accidente provocó al actor, y regularon su monto. Así, entonces, dieron aplicación a la norma constitucional que establece la reparación integral del daño, más en ningún caso determina una separación de la forma en que lo solicita el recurrente, quien además no cuestiona los aspectos civiles de la decisión a través de las normas pertinentes, lo que supone una falencia insubsanable en su recurso.

Quinto: Que el segundo aspecto del recurso supone cuestionar una cuantificación que resulta privativa de los jueces del fondo que no admite control por la presente vía, en consideración a que su monto queda entregado a la prudencia de los mismos.

Sexto: Que lo razonado precedentemente, conduce al rechazo del recurso de casación en el fondo, en esta etapa de tramitación, por manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 139, contra la sentencia de veintiuno de abril del año en curso, escrita a fojas 133 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33011

No obsta a Protección, la existencia de juicios civiles. Falta individualización propiedad expropiada. Toma posesión material y plazo de protección

Expropiación, Requisito de Individualización de Propiedad. Recurso de Protección. Acta de Expropiación, Omisión Toma de Posesión. Cómputo Plazo Recurso de Protección

No parece prudente continuar con las obras de la expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a la que corresponden los lotes expropiados a la recurrente, por lo que al existir dudas sobre un punto tan trascendental, como lo es la identificación de aquello que se expropia, la mantención de tal conducta resulta arbitraria y perturbadora del derecho de propiedad. No obsta a esto el que se estén sustanciando sendas causas relativas a la expropiación de estos lotes en los Juzgados Civiles a que se ha hecho referencia, por cuanto en ninguna de ellas, se ha discutido el asunto que se plantea en autos, y que dada su naturaleza ha requerido de este arbitrio constitucional. Considerandos 8º y 9º.

Las actas en que se deja constancia de haberse efectuado la toma de posesión material de la propiedad expropiada, sólo expresan el día y hora en que ésta se realizó y del hecho de la entrega oficial del respectivo lote expropiado al señor inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, no precisándose que se hayan realizado actos materiales que demuestren fácticamente la realización de ésta. No resulta en consecuencia atendible contabilizar como fecha de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protección, las respectivas fechas de toma de posesión material, por cuanto mientras no existan actos concretos que así lo demuestren, no es posible al expropiado tener conocimiento cierto de dicha circunstancia. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, aparece de los elementos probatorios allegados al expediente, que a la recurrente le fue expropiada parte de una propiedad suya, identificada en los Decretos Expropiatorios Nº 778 de 31 de agosto del 2004 y Nº 1136 de 25 de agosto del mismo año, como lotes 13 y 18 rol de avalúo 5016-19 y lotes 15, 16 y 21 rol de avalúo 5016-19;

Segundo: Que en los informes de tasación de cada uno de los lotes, éstos aparecen singularizados sólo con el rol de avalúo, y en el acápite de señalización de deslindes dice De acuerdo a planos, según se lee a fojas 51 y siguientes de estos autos, 29 y 31 de las compulsas de la causa rol Nº 367-2004 del Primer Juzgado Civil de Concepción y a fojas 21, 22, y 25 de las compulsas de la causa rol Nº 412-2004 del Segundo Juzgado Civil de Concepción;

Tercero: Que, las actas en donde se deja constancia de haberse efectuado la toma de posesión material de la propiedad expropiada, sólo expresan el día y hora en que ésta se realizó y del hecho de la entrega oficial del respectivo lote expropiado al señor inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, no precisándose que se hayan realizado actos materiales que demuestren fácticamente la realización de ésta;

Cuarto: Que así, no resulta atendible contabilizar como fecha de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protección, las respectivas fechas de toma de posesión material, por cuanto mientras no existan actos concretos que así lo demuestren, no es posible al expropiado tener conocimiento cierto de dicha circunstancia, ni menos enterarse de algún error en cuanto a la individualización de la propiedad que se le expropia, razón por lo cual, y no habiéndose demostrado un acto material anterior a los quince días que existen para recurrir de protección, el argumento de extemporaneidad debe ser desestimado;

Quinto: Que en cuanto al eventual error en la singularización del predio a expropiar en los respectivos decretos expropiatorios, cabe mencionar, que la única forma de identificarlos en tales documentos es a través del respectivo rol de avalúo, que en este caso fue el Nº 5016-19 para todos los lotes expropiados del recurrente, en circunstancia que de acuerdo al plano de expropiaciones que se guarda en custodia, el lote 13 que se encuentra al norte del camino a Coronel, tiene el rol Nº 5016-19 y los restantes lotes que están al sur de dicho camino, aparecen con el mismo rol, a diferencia de los lotes colindantes que en ese sector sur, llevan la números 1202, 1272, etc.;

Sexto: Que según consta del oficio de fojas 26 Carabineros entrevistó al Ingeniero residente asesor encargado de las expropiaciones, don Eduardo Antonio Yánez Inzunza, quien informó que efectivamente existía un error en la expropiación de los sitios 15, 16, 18 y 21 toda vez que al efectuarse la misma, ésta se produjo a favor del rol 5016-19 correspondiente al fundo El Laurel y no como correspondía a favor del rol 1271-12 de nombre Fundo Lomas de Patahual, lo cual se produjo por un error administrativo;

Séptimo: Que al informar el recurso la empresa Ingesur S.A. dice que se contrata una empresa que realiza servicios de asesoría a la Inspección Fiscal, que en este caso es la empresa R y Q Ingeniería S.A. cuya función es asesorar al inspector fiscal, en lo que se refiere al control del contrato, empresa esta última a que pertenece don Eduardo Yánez Inzunza, que como se explicitó antes, reconoce el error en que se ha incurrido;

Octavo: Que teniendo presente lo antes referido, no parece prudente continuar con las obras de la expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a la que corresponden los lotes expropiados a la recurrente, por lo que al existir dudas sobre un punto tan trascendental, como lo es la identificación de aquello que se expropia, la mantención de tal conducta resulta arbitraria y perturbadora del derecho de propiedad que tiene la Sociedad Agrícola Llaima Ltda. en el inmueble a que corresponde el rol de avalúo 5016-19;

Noveno: Que no obsta a lo anterior, que se estén sustanciando sendas causas relativas a la expropiación de estos lotes en los Juzgados Civiles a que se ha hecho referencia, por cuanto en ninguna de ellas, se ha discutido el asunto que se plantea en autos, y que dada su naturaleza ha requerido de este arbitrio constitucional.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 106 y siguientes y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 5, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Obras Públicas deberá paralizar las obras en los lotes 15, 16, 18 y 21 expropiados por los decretos 778 y 1136 de agosto de 2004, hasta que se aclare por dicho Ministerio la correcta individualización del predio a que afectan tales expropiaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Carlos Kunsemüller Loebenfelder.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33010

Reivindicación de pertenencia minera por una venta forzada nula, requiere accionar de nulidad y cancelar inscripción en favor de adjudicatario

Reivindicación Concesión Minera. Pertenencia Minera, Venta Forzada. Patente Minera, Falta de Pago Nulidad Venta Forzada; Acción Reivindicatoria, Titularidad Activa

La vía procesal legalmente idónea que hubo de utilizar el demandante en procura de satisfacer su pretensión orientada a recuperar la propiedad de las pertenencias mineras en cuestión era el ejercicio de la acción de nulidad de la venta forzada de dichas concesiones. Sólo una vez declarada la nulidad, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las partes quedan restituidas al estado en que se habrían encontrado si no hubiera existido el contrato nulo, desapareciendo el título en virtud del cual se realizó la tradición a favor del actual poseedor, con lo cual, el antiguo dueño, en este caso, el demandante, queda recién habilitado para obtener la restitución de las pertenencias enajenadas, interponiendo la correspondiente acción reivindicatoria. Así, en tanto no se hubiese decretado judicialmente la nulidad de la transferencia que se tilda de viciada, cancelándose la inscripción de dominio de las pertenencias en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a nombre de la sociedad demandada, no podía ostentar el demandante la titularidad del dominio sobre tales bienes, requisito imprescindible para ejercer con éxito la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil. Considerandos 14º y 15º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 46.971 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta se dictó por la jueza titular del tribunal sentencia, en la que se rechazó la demanda sobre reivindicación de concesiones mineras deducida por Humberto Undargarín Beltrán en contra de la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado.

Apelado por la perdidosa dicho fallo, fue confirmado por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad.

En contra del fallo de segunda instancia la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo, cuyos fundamentos se analizarán seguidamente.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso atribuye a la sentencia, cuya invalidez persigue, diversos errores de derecho, que se habrían manifestado en la vulneración de los artículos 1682, 1815 y 670 citados en este orden- del Código Civil y el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

2º) Que, fundamentando su recurso, se dice por quien lo plantea que la sentencia cuestionada infringió el artículo 1682 del Código Civil, haciendo una falsa y errónea aplicación de su normativa.

Explica, al respecto, que el juez de primera instancia ordenó el remate de diversas pertenencias mineras de su dominio, con arreglo a lo establecido en el artículo 146 y siguientes del Código de Minería, basándose en que la patente respectiva se encontraba impaga; circunstancia esta que resultó no ser verdadera, según lo reconoce la sentencia recurrida; de lo que se sigue que dicho magistrado obró al margen de las facultades que le entrega la ley al disponer la mencionada subasta.

Para poner remedio a tal situación, explica el recurrente que, alegando la inoponibilidad de la transferencia, su parte dedujo acción reivindicatoria en contra de la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, que se había adjudicado las pertenencias en la subasta, con el objeto de recuperar el dominio sobre las mismas; pretensión que el fallo impugnado desestimó, aduciendo que, previamente a plantear la reivindicación, debía impetrarse la nulidad del remate, en razón de que éste adolecería del vicio causante de nulidad absoluta, consistente en la omisión de un requisito o formalidad prescrito por las leyes para el valor del acto compraventa forzada- en consideración a su naturaleza.

Con semejante predicamento, según el recurrente, se ha transgredido el precitado artículo 1682 del Código Civil, al darle aplicación a un caso por completo extraño a su normativa, pues en la especie no se omitió solemnidad alguna que acarreara la sanción de nulidad;

3º) Que, al sostenerse por la sentencia impugnada que la venta forzada de las pertenencias mineras a que se refiere el pleito se encuentra afecta a nulidad absoluta, transgredió también continúa el recurso- lo preceptuado en el artículo 1815 del Código Civil, según el cual, la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

Afirma, enseguida, que siendo válido el título traslaticio de dominio, esto es, la venta de las pertenencias, no puede decirse lo mismo respecto del modo de adquirir, constituido en la especie por la tradición de dichos bienes, la cual carece de validez, atendido lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil, el cual requiere, como condición de eficacia jurídica de la tradición, cuando intervienen mandatarios o representantes legales, que éstos obren dentro de su mandato o representación legal, exigencia que, según antes señaló, no concurre en la presente situación, motivo por el cual, la adjudicación de las pertenencias a favor de la subastadora, mediante la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas, no le transfirió a aquélla el dominio sino sólo la transformó en poseedora;

4º) Que, refiriéndose a la vulneración del artículo 670 del Código Civil, se expresa por el recurrente que al no distinguirse por los jueces de la instancia en sus respectivos fallos, el primero reproducido parcialmente por el segundo, entre el modo de adquirir y el título traslaticio de dominio, se ha derivado en el absurdo que mi parte no puede ejercer la acción reivindicatoria sin que previamente se anule el acto de la adjudicación en remate, que, como ya se ha expuesto latamente, le es inoponible, puesto que jamás ha operado la tradición a favor del adjudicatario y, por tal razón, no es más que poseedor regular de las concesiones adjudicadas, siendo mi mandante nudo propietario de las mismas, denominadas Jardín 1 al 20;

5º) Que, por último, el recurrente sostiene que la vulneración del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental se produjo al establecerse en el fallo cuestionado que su parte perdió el derecho de propiedad por una forma diversa a la señalada por la ley, la cual nuevamente sería la voluntad del juez, insistiendo que en el caso sub judice no ha existido tradición válida y que el adjudicatario, pese a contar con un título válido, no se convirtió en dueño sino sólo en poseedor;

6º) Que, refiriéndose a la forma como las infracciones de ley denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuestionado -asevera el recurrente- que ellas condujeron a los jueces del fondo a estimar con manifiesto error de derecho- que la venta forzada de las pertenencias mineras adolecía de nulidad absoluta y que, por consiguiente, su parte debía accionar previamente para obtener la declaración de ineficacia de semejante enajenación y, sólo una vez alcanzado dicho objetivo, intentar la reivindicación de las pertenencias subastadas; predicamento, en base al cual, rechazaron la demanda entablada para recuperar directamente el dominio sobre las mismas;

7º) Que la sentencia cuestionada desarrolló sus razonamientos y decidió el asunto litigioso fundamentándose en la situación fáctica que pasa a señalarse:

A.- Don Humberto Undargarín Beltrán tenía inscritas a su nombre, desde el año 1979, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta las pertenencias mineras de cobre, plomo y manganeso, denominadas Jardín Una al Veinte, de una superficie de 98,23 hectáreas, ubicadas a 23º 59 11de Latitud Sur y 69º 29de Longitud Oeste;

B.- Las pertenencias mineras recién individualizadas fueron sacadas a remate, de conformidad a lo previsto en el artículo 146 y siguientes del Código de Minería, en razón de haber caído en desamparo debido al no pago por el concesionario de la respectiva patente, correspondiente al año 1999;

C.- El procedimiento de la subasta se cumplió en los autos rol Nº 10.785 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre cobro de patentes, incoados por la Tesorería Regional de esa ciudad en contra de diversos titulares de concesiones mineras ubicadas en las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

D.- En el mencionado remate las pertenencias mineras de que se trata fueron adjudicadas a la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, suscribiéndose la escritura pública de subasta por el juez del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, como representante legal del ejecutado e inscribiéndose la adjudicación, a fs.204 vta. Nº 40 en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas aludido en el acápite A), correspondiente al año 2002;

E.- A la fecha de realizarse la subasta -18 de diciembre de 2001- el actor Humberto Undargarín tenía pagada la patente de las pertenencias mineras afectadas por el remate, mediante un convenio suscrito con la Tesorería General de la República, en virtud de la Ley Nº 19.639 publicada en el Diario Oficial del 7 de octubre de 1999, que facultó a los deudores morosos de patentes anuales de concesiones mineras, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 para eliminarlas de la subasta hasta el momento del remate, pagando solamente el valor de lo adeudado, sin el recargo establecido en el artículo 149 inciso 2º del Código de Minería; y

F.- El aludido concesionario no se apersonó en la gestión judicial respectiva ejerciendo el derecho a eliminar del remate las pertenencias en la oportunidad indicada por la disposición legal recién citada, invocando los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.639 ni planteó dentro del procedimiento de la subasta incidencia alguna destinada a objetar la regularidad y eficacia de dicha actuación;

8º) Que, con posterioridad a la conclusión del trámite de la subasta, encontrándose ya afinada la transferencia de los bienes que dicha gestión había comprendido, con la inscripción de la escritura pública respectiva en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a favor de la adjudicataria Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, el aludido Humberto Undargarín Beltrán dedujo en contra de ésta acción reivindicatoria de las pertenencias rematadas, invocando en su demanda fs.36 vta.- como fundamento de la misma la ilegitimidad del procedimiento en que se desarrolló la subasta, la cual resultó, según puntualiza, de un procedimiento inconstitucional y fuera de todo supuesto legal para su procedencia, habida cuenta de que las pertenencias se encontraban debidamente amparadas de conformidad al párrafo 1º del Título X del Código de Minería y Ley Nº 19.369 y protegidas por la garantía prevista en el artículo 19 Nº 24, inciso 9º, de la Carta Fundamental;

9º) Que los jueces del fondo, teniendo en consideración, por una parte, que el remate de las pertenencias mineras se llevó a efecto con sujeción al procedimiento regulado en el artículo 147 y siguientes del Código de Minería y culminó con la inscripción de la escritura pública de la subasta en el competente Registro del Conservador de Minas, a nombre de la sociedad adjudicataria, circunstancia que constituyó a ésta en dueña de tales bienes y, por la otra, las objeciones que, acerca de la legalidad y eficacia jurídica del procedimiento de transferencia forzada de las pertenencias, formula el actor en su demanda, desestimaron la pretensión planteada en ella por dicha parte, arguyendo en lo esencial que, al haber ésta estimado viciada por falta de legitimidad la subasta, correspondía que previamente accionase para obtener su nulidad y, una vez alcanzada la declaración judicial que así lo estableciese, dedujera la demanda destinada a reivindicar el dominio sobre las pertenencias;

10º) Que, al fundamentar el recurso de casación en el fondo, según se da cuenta en los considerandos segundo y tercero del presente fallo, el demandante de autos atribuye a la sentencia recurrida haber vulnerado los artículos 1682 y 1815 del Código Civil, por haber estimado que la subasta de las pertenencias mineras adolecía de nulidad absoluta, en circunstancias de que, habiendo constituido dicha gestión una venta de cosa ajena, era válida, conforme a lo establecido en la segunda de las disposiciones legales mencionadas;

11º) Que semejante proposición de la parte recurrente no resulta jurídicamente acertada en el caso de autos, por las razones que, enseguida, se exponen.

Desde luego, puede advertirse que lo argumentado a favor de la validez de la subasta considerada como venta de cosa ajena- se contradice con la imputación de ilegitimidad que la misma parte le dirige a dicha gestión en el libelo de su demanda, al señalar que ella se llevó a cabo no obstante que las pertenencias de su propiedad gozaban del amparo que les dispensaba la normativa legal y constitucional vigente en materia de patentes mineras, desde que, encontrándose oportuna y debidamente pagada la patente que gravaba a tales pertenencias, con arreglo a lo establecido en la Ley Nº 19.639, el remate de dichos bienes resultaba improcedente, por carecer de fundamento jurídico;

12º) Que, en el señalado orden de razonamientos, cabe hacer presente que la norma contemplada en el artículo 1815 del Código Civil no se aviene con la situación que se presenta en el caso sub judice, desde que no es posible, desde el punto de vista del derecho, asimilar a una venta de cosa ajena la subasta de las especies a que se refiere la litis, habida cuenta de que en la gestión judicial correspondiente al remate de dichos bienes, el juez obró como representante legal del ejecutado, de conformidad con lo que se señala en los artículos 153 del Código de Minería, 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil y 671 inciso 3º del Código Civil, encontrándose facultado para ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes del primero de los referidos cuerpos legales; y teniendo en consideración que lo que el representante legal ejecuta a nombre de su representado, produce respecto de éste iguales efectos que si hubiese contratado él mismo, acorde con la previsión consagrada en el artículo 1448 del Código Civil;

13º) Que, por último, y siempre en orden a la falta de pertinencia del artículo 1815 del Código Civil respecto del caso tratado en autos, debe precisarse que el sentido de este precepto estriba en descartar que el hecho de ser ajena la cosa que una persona vende configure un vicio que obste a la validez del contrato; pero, ciertamente, ello no significa que la venta de cosa ajena resulte de por sí exenta de algún defecto o anomalía de otro origen o naturaleza, apto para provocar su nulidad, como ocurre con la irregularidad que el actor ha atribuido en su demanda a la venta forzada de sus pertenencias;

14º) Que, dada la forma y circunstancias en que se desarrollaron los hechos asentados en el fallo recurrido, latamente expuestos en considerandos anteriores de esta sentencia, no puede prestarse a dudas que la vía procesal legalmente idónea que hubo de utilizar el demandante en procura de satisfacer su pretensión orientada a recuperar la propiedad de las pertenencias mineras en cuestión era el ejercicio de la acción de nulidad de la venta forzada de dichas concesiones.

Y ello es así porque, sólo una vez declarada la nulidad, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las partes quedan restituidas al estado en que se habrían encontrado si no hubiera existido el contrato nulo, desapareciendo el título en virtud del cual se realizó la tradición a favor del actual poseedor, con lo cual, el antiguo dueño, en este caso, el demandante, queda recién habilitado para obtener la restitución de las pertenencias enajenadas, interponiendo la correspondiente acción reivindicatoria;

15º) Que de lo precedentemente razonado se desprende que, en tanto no se hubiese decretado judicialmente la nulidad de la transferencia que se tilda de viciada, cancelándose la inscripción de dominio de las pertenencias en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a nombre de la sociedad demandada, no podía ostentar el demandante la titularidad del dominio sobre tales bienes, requisito imprescindible para ejercer con éxito la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil;

16º) Que, al haber dirimido la controversia en el sentido que se viene de exponer, los sentenciadores han obrado con sujeción a derecho, sin incurrir en ninguna de las infracciones de ley invocadas como fundamento del recurso de casación en el fondo, el cual, por consiguiente, no puede prosperar.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fs.216 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil cinco, escrita a fs.209.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta y Arnaldo Gorziglia.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33009

23-11-06

Indemnización de Perjuicios. Contradicción entre condena solidaria a empresa dueña de vehículo y aceptación que custodia correspondía a tercero

Indemnización de Perjuicios. Recurso de Casación en la Forma. Consideraciones Contradictorias. Responsabilidad Solidaria de Dueño de Vehículo

Existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños. A su vez, mantuvo el que en lo pertinente señalaba que la empresa demandada dejaba a cargo de otra empresa todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es la condenada solidariamente. Considerandos que se refieren a la responsabilidad de la demandada y que son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5442-2004, la demandada, Empresa Constructora Belfi S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo del Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por Inmobiliaria e Inversiones Villouta por los daños causados a un vehículo de su pertenencia por Manuel López Chacana, también demandado, quien conducía un vehículo de propiedad de la recurrente; y acogiendo la demanda, lo condenó a pagar solidariamente la suma de $5.305.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia la transgresión de los artículos 47, 1698, 1700 inciso primero y 1712 del Código Civil; 342, 426, 427, del Código de Procedimiento Civil; y 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290;

2º) Que al conocer este tribunal del presente asunto por la señalada vía, ha advertido de los antecedentes del recurso, que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio.

Sobre este punto se llamó a los abogados a alegar, sin que se pronunciaran al respecto;

3º) Que efectuado el examen acucioso de los autos aparece que existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada Constructora Belfi S.A al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar en el considerando noveno que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños, de acuerdo a la presunción del artículo 174 inciso 2º de la Ley 18.290 que no fue desvirtuada. Dicha norma dispone que el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo.

En su texto, la sentencia reprodujo el fallo de primera instancia, eliminando sólo el considerando vigésimo quinto.

A su vez el motivo vigésimo cuarto de la de primer grado, cuya vigencia mantuvo la de segundo, señala, en lo pertinente, que la empresa Belfi dejaba a cargo de la empresa Azor todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es, de la Empresa Constructora Belfi S.A....;

4º) Que de lo expuesto se advierte claramente que la sentencia tiene dos considerandos que se refieren a la responsabilidad de la Empresa Constructora Belfi S.A., que se han transcrito, y ello son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión;

5º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...Nº 5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Por su parte, esta última disposición establece que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

6º) Que de lo anterior se deriva que, en la especie la sentencia carece de consideraciones que le sirven de fundamento, en lo que se refiere a la decisión de acoger la demanda interpuesta contra Empresa Constructora Belfi S.A., circunstancia ésta que configura el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código ya citado;

7º) Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada y procediendo de oficio, a invalidar la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de fondo que se interpuso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia definitiva de segundo grado, de fecha ocho de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 317, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre la casación de fondo deducida.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada, de fecha veinte de marzo del año dos mil, escrita a fs. 241, con costas de los respectivos recursos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33008