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13-08-07

Reclamo de Expropiación, Intereses y Reajustes


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4442-01, el reclamante don Rolando Jaramillo Risco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto niega lugar a los reajustes e intereses y resuelve que la indemnización ordenada debe cancelarse reajustada y con los intereses corrientes que se devenguen, desde el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriado el fallo y hasta el mes anterior al pago efectivo, confirmándolo en lo demás.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 incisos 2º y 3º del D.L. Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación. Luego de transcribir dichos preceptos, explica que la infracción se produjo porque si bien el fallo que impugna ordena reajustar la indemnización definitiva, estima que lo hace de modo ambiguo, incurriendo en la omisión de no indicar el período de cálculo del reajuste. Agrega que el principio fundamental en materia de expropiación es que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, lo que implica que debe reajustarse el monto de la indemnización durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago de la indemnización, porque si ello no ocurre no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, que con un índice de inflación alto puede llegar a ser una pequeña fracción del daño y ello generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después con una moneda desvalorizada, el monto de la indemnización definitiva.

En relación con esta misma materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se resolvió;

2º) Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Política de la República; 19 inciso 3º y 38 del D.L. 2.186. Luego de transcribir, tal como se hizo a propósito del primer capítulo, los preceptos que se estiman vulnerados, se explica que si bien el fallo mandó pagar intereses sobre el monto de la indemnización definitiva reajustada, lo hace sólo del mismo modo que respecto del reajuste y como quedó consignado, lo que violenta dichos preceptos, al no indemnizar la totalidad del daño efectivamente causado al expropiado, vulnerando especialmente el artículo 19 inciso 3º de la ley del ramo, que dispone expresamente que los intereses se devengan a contar de la toma de posesión del bien expropiado y no desde que quede ejecutoriado el fallo.

Agrega que es un hecho objetivo que cuando la indemnización definitiva es fijada en una suma superior a la provisional, el pago se hace en dos cuotas, la primera que corresponde a la indemnización provisional consignada y la segunda, cuando se cumple la sentencia que fija la indemnización definitiva, por lo que la segunda cuota devenga interés del ocho por ciento anual desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado. La sentencia, agrega, violenta la norma previamente indicada, al mandar pagar intereses corrientes en lugar de mandar pagar el ocho por ciento anual, ya que no existiendo disposición en la ley que autoriza la expropiación, se ha debido mandar pagar este último interés. Así, concluye, se infringieron las normas indicadas por falta de aplicación y dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de aplicarse correctamente se habría debido resolver que debían pagarse los señalados intereses a contar de la fecha de toma de posesión material del lote expropiado y hasta la de pago efectivo;

3º) Que, en un tercer capítulo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental; 38 del D.L. Nº 2.186 y 144 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, dichas infracciones se habrían producido al no condenarse en costas a la parte del Fisco, condena que, a juicio del recurrente, se inscribe en el concepto de daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, ya que sostiene que, para obtener un justo pago, ha sido obligado a litigar. La infracción de este grupo de normas, a juicio del recurso, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si se hubieran aplicado correctamente, se habría debido resolver que se condenaba al Fisco al pago de las costas de la causa y del recurso;

4º) Que, en primer lugar, principiando ya el estudio del recurso, cabe reiterar se ha dicho por esta Corte Suprema, conociendo de recursos como el de la especie, en el sentido de que no resulta técnicamente apropiado fundar una casación en normas constitucionales, que se limitan a establecer principios, garantías y derechos generales, cuando dichos principios tienen su correspondiente desarrollo y por cierto, protección en normas de rango inferior, esto es, leyes, entendiendo este concepto tal como lo define el artículo 1º del Código Civil, pudiendo entonces, los quebrantamientos de ley fundarla, pues ello surge del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el problema de las reclamaciones por expropiaciones tiene una copiosa normativa legal que permite accionar de casación sin tener que recurrir directamente a normas Constitucionales, como se ha hecho en el presente caso, equivocadamente de acuerdo con lo dicho;

5º) Que resulta procedente recordar que, como también se ha expuesto a propósito de este tipo de recursos, que la condena en costas o la falta de condena en ellas, no puede fundar una casación, porque se trata de una cuestión que no pone término al juicio ni hace posible su continuación, aun cuando el pronunciamiento sobre ellas se haga en la sentencia definitiva;

6º) Que, de esta manera, el problema queda entonces reducido al análisis de dos conceptos: reajustes e intereses.

El primer término deriva del verbo reajustar que significa volver a ajustar, ajustar de nuevo y, hablando de precios, salarios, impuestos, puestos de trabajo, etc., aumentarlos o disminuirlos por motivos conyunturales, económicos o políticos. En sistemas económicos débiles como el chileno, con una moneda que pierde constantemente su valor por efecto del proceso inflacionario, el reajuste constituye simplemente la forma de mantener el valor real de una determinada suma de dinero, por lo que no implica una ganancia, sino que constituye tan sólo una forma de impedir que disminuya su poder adquisitivo. Existen diversas formas de reajuste, pero la que se utiliza con mayor frecuencia es aquélla que establece la entidad denominada Instituto Nacional de Estadísticas y en base a la Variación del Índice de Precios al Consumidor;

7º) Que, por su parte, los intereses tienen definición legal y de acuerdo con el artículo 647 del Código Civil, Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Constituyen pues, los intereses, los frutos civiles que producen los capitales exigibles.

La Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, se refiere a los intereses en diversos preceptos, como en sus artículos 2º, 3º, 5º y el 6º. Este último define lo que es el interés corriente y lo identifica como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º.

Finalmente, el artículo 19 de este texto legal dispone que Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario. Esto es, constituye la regla general;

8º) Que, sentado lo anterior y retomando el problema del reajuste, se advierte que el fallo impugnado ha fijado una forma de cálculo del mismo que no se compadece con su calidad de mero mantenedor del valor real del dinero, porque si se estableció una suma como indemnización definitiva, lo lógico no es lo que se hizo por dicha sentencia. En efecto, base de la suma fijada fue el peritaje del Fisco de Chile (motivo noveno) de fs. 62 y dicha pieza del proceso precisa que El perito que suscribe ha estimado que el valor comercial del lote tasado es... fijando un total de catorce millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($14.184.800). Entonces, lo lógico es que, fijado en base al peritaje señalado el monto definitivo, a su vez, desde el momento en que se confeccionó la pericia, comiencen a regularse los reajustes de la indemnización definitiva, porque ése constituye el momento cierto en que se establece la suma que ha de pagarse en forma definitiva, que antes, estaba en la nebulosa. Y lo anterior ocurrió el 13 de octubre de 1999, que es la fecha que en el documento se consigna, siendo ésta, por lo expresado, la fecha en que debe comenzar a calcularse el reajuste conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto ya indicado. Al no resolverlo así, los jueces del fondo incurrieron en una vulneración del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, porque establecieron un reajuste que implica un modo de indemnizar que no cubre todo el daño efectivamente causado por el proceso expropiatorio;

9º) Que lo anterior bastaría para acoger la casación y anular el fallo de que se trata. Sin embargo, conviene hacer algunas precisiones en lo relativo a los intereses fijados. Ciertamente, el artículo 19 del Decreto Ley sobre esta materia no tiene aplicación, porque se refiere a que Las cuotas o anualidades de la indemnización que sean pagaderas a plazo estarán representadas por.... Y agrega el precepto que Cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación, pero si ésta no lo señalar e, será del ocho (8%). En caso de mora se fija un interés penal;

10º) Que, en efecto, el artículo señalado en el anterior motivo se refiere al pago que se haga en cuotas o anualidades, pagaderas a plazo. El plazo está expresamente definido en el Código Civil, que le destina el Título V del Libro IV, el que titula De las obligaciones a plazo. Consigna el artículo 1494 de dicho texto legal que El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Como se advierte, esto no corresponde al caso planteado en el proceso, en que no se ha producido un pago bajo esta modalidad, sino que sencillamente se ha seguido el procedimiento normal, de fijar una cantidad a título de indemnización provisoria, la que ha sido reclamada, pero ello no implica que el pago se haga bajo la señalada manera, lo que aleja la posibilidad de aplicar el artículo 19 del D.L. Nº 2.186.

Tampoco tiene aplicación en el caso de autos, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, porque éste se refiere al caso de que la sentencia haya ordenado reajustes e intereses, que es lo que sucedió y para tal evento se ordena que la Tesorería los incluya en el decreto de pago. En tanto, para el caso de que no se haya ordenado reajuste, caso en que también se sitúa el precepto, se dispone una forma especial de hacerlo;

11º) Que la conclusión es obvia: no hay norma especial sobre el pago de intereses en la presente materia, esto es, lo que concierne a la indemnización por causa de expropiación, pedida de conformidad con el procedimiento establecida por el Decreto Ley tantas veces referido, por lo que se hace necesario aplicar la norma general sobre la materia, esto es, el antes referido artículo 647 del Código Civil y las demás disposiciones relativas a los intereses en este Código contenidas, en cuanto sean compatibles con la especial naturaleza del daño cuyo resarcimiento se ha intentado en estos autos;

12º) Que es preciso reiterar que el inciso primero del artículo señalado en el motivo precedente estatuye que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. D e lo anterior deriva, como ya se hizo presente, que los intereses constituyen frutos civiles, en lo que al presente caso concierne, de capitales exigibles, puesto que la sentencia que ha acogido la demanda ordenó pagar cierta suma de dinero;

13º) Que cabe precisar, por otro lado, que la procedencia del pago de intereses no ha sido controvertida, pero no resulta un ejercicio inútil precisar que la obligación de cancelarlos se desprende del también señalado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, según el cual la indemnización comprende el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Dicha norma se ha de entender complementada por el artículo 1556 del Código Civil, de cuyo texto, que se hace innecesario transcribir, surge la doctrina de que la indemnización debe ser completa, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos, en que se ha ordenado la cancelación de una suma de dinero, los intereses, conforme a la norma del artículo 647 del Código Civil, proceden desde que el capital es exigible;


14º) Que en el presente caso, los intereses han sido fijados por el fallo impugnado de un modo totalmente erróneo, que no se compadece con la normativa y doctrina sustentada precedentemente.

Siguiendo el orden de ideas expuesto se colige que en el presente caso, el pago de los intereses corresponde desde la fecha en que el capital se ha hecho exigible y este es un evento fácilmente constatable. En efecto, ello ha ocurrido al ser determinado por la respectiva sentencia que causó ejecutoria, esto es, cuando el fallo quedó en condiciones de ser cumplido, aun cuando pudieren pender recursos a su respecto como el presente- lo que se traduce que, al notificarse el cúmplase del fallo de segundo grado, ha quedado perfectamente determinado el capital y por ende, comenzaron a devengarse los intereses que se han otorgado en el proceso;

15º) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, la fijación de intereses en la forma efectuada en el fallo impugnado tampoco resulta procedente si se analiza el problema desde un ángulo diverso, puesto que por regla general y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1557 del Código Civil, la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o desde el momento de la contravención, si la obligación es de no hacer. En tanto, el número 3º del artículo 1551 del mismo texto legal, dispone que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, a no ser que concurra alguna de las excepciones de los números 1º y 2º del mismo precepto, de tal suerte que, de no existir la norma del artículo 647 del texto legal referido, habría que acudir al artículo 1551, que establece una forma de operar muy diversa de la utilizada por los jueces del fondo, puesto que habría que constituir en mora para que surgiera la obligación de indemnizar perjuicios los que deben incluir los intereses-;

16º) Que, así, se concluye que la fecha determinada por los jueces del fondo tanto para el cálculo del reajuste cuanto para el de los intereses, carece de sustento legal, no se aviene con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, el que ha sido vulnerado, infracción que autoriza a esta Corte a, acogiendo el recurso de casación, anular el fallo por éstos expedido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 151, contra la sentencia de cuatro de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 148, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo duodécimo, que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo quinto del fallo de casación que precede.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Se revoca la sentencia apelada, de veintidós de mayo del año dos mil uno, escrita a fs. 95, en cuanto otorga reajustes e intereses en la forma que se consigna allí y al respecto, se dispone que la suma total ordenada pagar será reajustada a contar desde el mes anterior al día 13 de octubre del año 1999, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hasta el mes anterior al pago efectivo. En cuanto a los intereses, éstos serán los corrientes y se pagarán desde que la sentencia dictada en estos autos causó ejecutoria, tal como se dijo en el fallo de casación que precede y hasta la fecha de pago efectivo, sin costas porque el Fisco no fue totalmente vencido; y

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

30678

26-07-07

Reclamo de Expropiación, Intereses pertinentes, Reajuste Pertinente



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4601-01, el reclamante don Jurgen Whichelhaus Pasenau dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que hizo lugar a la reclamación interpuesta, sólo en cuanto fijó como valor definitivo de los inmuebles expropiados (terrenos, casa habitación, árboles y viveros)en la suma total de $26.028.000, a la que se imputará la cantidad de $7.811.071, monto de la indemnización provisional, debidamente reajustada, desde la fecha de la consignación, producida el 28 de junio de 1999, rechazando, en lo demás, la reclamación; sin costas, por no haber sido totalmente vencido el reclamado (Fisco de Chile).

El recurso de casación deducido dice relación únicamente con tres materias: reajustes, intereses y costas, todo lo que fue denegado en el juicio y así se plantea tanto en el cuerpo del escrito que lo contiene, como en el petitorio, al presentar sus solicitudes concretas para el caso de acogimiento, y respecto del fallo de reemplazo, si lo hubiere.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 inciso 2º, 38 y 14 del D.L. Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación.

Luego de transcribirlos, explica que la infracción se produjo por falta de aplicación de todos los primeramente indicados y por mala aplicación del artículo 14, inciso penúltimo, de dicho Decreto Ley, al confirmar la sentencia que se impugna, el fallo de primer grado en cuanto rechaza el reajuste de la indemnización definitiva, según la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período que medie entre el mes anterior al de la fecha del acto expropiatorio y el mes anterior a aquél en que se haga efectivo el pago.

Agrega que, en materia de expropiación constituye un principio fundamental que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado; lo que implica que ésta debe reajustarse durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago, porque, de lo contrario, no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, llegando a representar la indemnización definitiva, a causa de los altos índices de inflación, sólo una pequeña fracción del perjuicio; situación que generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después, con una moneda desvalorizada, el monto definidamente adecuado.

En la especie añade- la indemnización es incompleta. porque la sentencia de primer grado, confirmada, por la de segundo, ordena reajustar la indemnización provisional consignada pero rechaza reajustar la indemnización definitiva, con lo que se castiga a esta última, provocando un doble enriquecimiento sin causa en favor del Fisco, igual al doble de la variación del Índice antes referido sobre el monto consignado por la indemnización provisional.

2º) Que, según se señala, las infracciones tanto a la ley fundamental como a las normas referentes a la indemnización completa, previstas en el Decreto Ley Nº 2.186, resultan de manifiesto en el fallo recurrido en cuanto por éste se entiende considerando segundo- que en el proceso mental del juez de primera instancia, desarrollado al momento de establecer la indemnización de la manera como lo hizo, hubo de tomarse en consideración la desvalorización del dinero; aserto que, además de prescindir de la historia del mencionado Decreto Ley dictado bajo la vigencia del Acta Constitucional Nº 3 de 1976, cuyo artículo 1º Nº 16 ordenaba que el monto de la indemnización se pagara reajustado desde la fecha de la expropiación, vulnera el inciso penúltimo del artículo 14 de aquel Decreto Ley, que manda imputar a la indemnización definitiva la indemnización provisional debidamente reajustada, según sea la fecha que se haya considerado en la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva, de lo que se colige que dicha norma se aplica a la indemnización provisional en tanto que la definitiva continuará reajustándose desde la fecha del acto de expropiación, de acuerdo con lo que sobre la materia se prescribía en el Acta Constitucional precitada y se dispone en el artículo 19 inciso 2º, y 38 del Decreto Ley Nº 2.186 e implícitamente en el artículo 19 Nº 24 inciso 1º y 3º de la actual Constitución Política de la República en el sentido de que la indemnización debe comprender todo el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y no únicamente una parte;

3º) Que, por otra lado, -sostiene el recurrente- la afirmación que se hace en la sentencia impugnada acerca de que, al fijar la indemnización definitiva, el juez de primera instancia habría tenido en mente la desvalorización monetaria, se contradice con lo afirmado por éste en el fundamento décimo tercero de su fallo en orden a que el reajuste solicitado por el reclamante "sólo procede respecto de la suma consignada a título de indemnización provisional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186; sin perjuicio, además de que en tal situación aparezcan como vulneradas las normas contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Corte Suprema, de treinta de septiembre de mil novecientos veinte, sobre forma de las sentencias, que imponen al sentenciador la obligación de exponer en ellas las consideraciones de hecho y de derecho que lo conducen en forma lógica y racional a resolver en forma clara y expresa la cuestión sometida a su conocimiento;

4º) Que el recurso expresa que, como en l a especie el acto expropiatorio tiene fecha 1º de junio de 1999, que corresponde a la de su publicación en el Diario Oficial, el reajuste de la indemnización definitiva, según la variación del Índice de Precios al Consumidor, debe calcularse en el período comprendido entre el mes de mayo de 1999 y el mes inmediatamente anterior al de su pago efectivo;

5º) Que, por último, en relación con esta materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada y, además, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, entre el mes de mayo de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se decidió en orden a no aplicar reajuste alguno a la indemnización definitiva por los lotes que señala;

6º) Que, según el recurso, un segundo capítulo de infracciones se habría cometido al confirmarse por la sentencia recurrida lo decidido en el fundamento tercero de la de primer grado, que denegó el pago de intereses sobre el monto de la indemnización definitiva; afectando esta vez a los artículos 19 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental y 19 inciso 3º y 38 del Decreto Ley Nº 2.186;

7º) Que, explicando los fundamentos del recurso, por este concepto, se señala por quien lo interpone que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución antes citada, luego de garantizar del derecho de propiedad (inciso 1º), establece que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado; la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por los tribunales ordinarios (inciso 3º); agregando que, a falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo, al contado (inciso 4º) y que la toma de posesión material del bien expropiado tendrá legar previo pago del total de la indemnización, la cual, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley (inciso 5º).

Agrega que, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 19 inciso 3º del Decreto Ley Nº 2.186, la indemnización def initiva, debidamente reajustada, devenga intereses del ocho por ciento (8%) anual, desde la fecha de toma de posesión material del bien expropiado.

A su turno, el artículo 38 del mismo cuerpo legal reiterando lo expresado en la disposición constitucional del artículo 19 Nº 24 inciso 3º, anteriormente mencionada- señala que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea consecuencia directa e inmediata de la misma;

8º) Que, entrando enseguida a puntualizar la forma cómo en la materia señalada se produjeron los errores de derecho, expresa el recurrente que, conforme se establecen las normas recién citadas, la indemnización a que da lugar el acto expropiatorio, en caso de no producirse acuerdo acerca de su monto, se determinará provisionalmente por una comisión de peritos y la consignación del dinero así regulado faculta la toma de posesión material, supuesto que este acto requiere, de conformidad con el texto constitucional antes examinado, como exigencia previa, el pago de la indemnización.

Cuando el expropiado reclama del monto de la indemnización provisional corresponde a la justicia, al resolver sobre el reclamo, fijar la indemnización definitiva; y, en el evento de regularse ésta en una suma superior, debe entenderse que la indemnización se paga en dos cuotas: la primera, constituida por la indemnización provisional, que se consigna antes de la toma de posesión material; y la segunda, por la diferencia o saldo determinado judicialmente para enterar la indemnización definitiva; saldo o diferencia que se satisface al momento de consignarse el valor correspondiente.

En tales circunstancias explica el recurrente- resulta indiscutible que, si durante el lapso que transcurre entre ambos pagos no se aplican intereses, se produce un faltante en la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado, exactamente por el monto de esos intereses no reconocidos, lo que infringe el artículo 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental;

9º) Que, en el caso de que se trata, habiéndose determinado judicialmente el monto de la indemnización definitiva en una suma superior a la provisional, se genera continúa el recurso- la obligación de pagar la segunda cuota de la indemnización, de modo que, sumadas ambas, se complete la indemnización definitiva; la que, conforme al inciso 3º del artículo 19 del Decreto ley Nº 2.186, antes citado, devenga a contar de la toma de posesión de bien expropiado, un interés anual, que, si no es fijado por la ley que autoriza la expropiación como ocurre en la especie- es del ocho por ciento (8%) anual;

10º) Que el recurso finalmente afirma en que las normas de hermenéutica establecidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil llevan a concluir que debe mandarse pagar intereses sobre la indemnización definitiva, desde que el inciso 2º del artículo 17 del D.L. 2.186 dispone que cualquiera de las partes puede solicitar que se depositen los dineros consignados, correspondientes a la indemnización provisional, en un banco, con el objeto de que ganen el reajuste e interés respectivo. El pago de intereses y reajustes, está reiterado en los artículos 26 y 31 del D.L. señalado, por lo que resulta contraria a la ley la negativa a pagar los primeros sobre la indemnización por expropiación, según se decidió por la sentencia recurrida.

Así concluye-, se infringieron las normas que se han indicado por falta de aplicación y dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que de aplicarse correctamente, se habría debido resolver que debían pagarse intereses sobre la indemnización definitiva regulados en el ocho por ciento (8%) anual, a contar de la fecha de toma de posesión material de los lotes expropiados y hasta la del pago efectivo;

11º) Que, en un tercer capítulo de casación, se denuncian infracciones de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental; 38 del D.L. Nº 2.186 y 144 del Código de Procedimiento Civil; las que se habrían producido al no condenarse en costas al Fisco; condena que, a juicio del recurrente, se inscribe en el concepto de daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, ya que sostiene que, para obtener un justo pago, ha sido obligado a litigar.

Estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si los preceptos indicados se hubieran aplicado correctamente, se habría debido resolver que se condenaba al Fisco al pago de las costas de la causa y del recurso;

12º) Que, al iniciarse el estudio del recurso, cabe reiterar lo que ya se ha dicho por esta Corte Suprema, conociendo de recursos como el de la especie, en el sentido de que no resulta técnicamente apropiado fundar una casación en normas constitucionales, que se limitan a establecer principios, garantías y derechos generales, cuando tales garantías fundamentales tienen su correspondiente desarrollo y, por cierto, protección en normas de rango inferior, esto es, leyes, entendiendo este concepto tal como lo define el artículo 1º del Código Civil, pudiendo entonces, los quebrantamientos de ley fundarlos, pues ello surge del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. El problema de las reclamaciones por expropiación tiene una copiosa normativa legal que permite accionar de casación sin tener que recurrir directamente a normas Constitucionales, como se ha hecho en el presente caso, inapropiadamente de acuerdo con lo dicho;

13º) Que, en relación a esta materia, cabe tener presente, asimismo, que de acuerdo con lo que expresa en el ya citado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, la palabra indemnización, en el contexto de ese cuerpo normativo, se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; lo que, en otros términos, viene a significar que el único daño indemnizable es aquél que deriva directa e inmediatamente de la expropiación;

14º) Que las costas provenientes del reclamo deducido en estos autos por el expropiado respecto del monto de la indemnización no constituyen una consecuencia directa e inmediata de la expropiación sino más bien de la personal determinación del expropiado en orden a discutir judicialmente el valor de la indemnización provisional, al encontrarse disconforme con aquélla fijada por la entidad expropiante.

Acorde con esto, las costas o desembolsos pecuniarios producidos en la gestión judicial, en referencia, sólo podrían considerarse como un efecto indirecto y mediato de la expropiación y, por ende, no indemnizables, de acuerdo con el precepto antes mencionado.

Basta tener presente para reforzar este aserto que tales gastos ni siquiera llegan a causarse cuando entre expropiante y expropiado se produce acuerdo acerca del monto de la indemnización, quedando descartado el reclamo judicial.

Forzoso resulta concluir luego de lo razonado que, al no condenarse en costas a la expropiante en estos antecedentes, no ha incurrido la sentencia impugnada en las infracciones a la normativa legal, que se le atribuyen en el recurso;

15º) Que, en tocante a la materia del reajuste de la indemnización definitiva, a cuyo respecto se esgrime en el recurso otro grupo de infracciones legales, según antes se dejó expresado, es preciso tener en consideración que, cuando se establece una obligación de dar en dinero, cuyo pago se difiere en el tiempo y ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno de la inflación, que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período que transcurre entre época en que se determina la obligación y aquélla en que se satisface mediante el pago; acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan medir adecuadamente la desvalorización del signo monetario ocurrida en ese lapso; rol que corrientemente se cumple por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas;

16º) Que la sentencia recurrida, corroborando la decisión de aquélla de primer grado, denegó el reajuste de la indemnización definitiva, como lo había solicitado el reclamante en su libelo, desconociendo el principio que se viene de recordar en el considerando anterior; criterio que, en el evento de haber sido aplicado, habría conducido al reajuste de dicha indemnización, el cual debería haberse calculado desde la fecha en que se confeccionaron los informes de tasación el 14 de enero de 1999- acompañados por la expropiante y que los jueces de fondo tomaron como base de referencia para determinar el monto de la indemnización; por lo que esa fecha viene a representar el momento cierto en que se tiene por establecida la cantidad a pagarse finalmente;

17º) Que, al no acceder al reajuste en los términos expresados, además de no atenerse a los enunciados principios de la equidad y la lógica, los jueces de la instancia infringieron y esto es lo que interesa primordialmente a los efectos del presente recurso- el ya citado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, desde que la indemnización regulada en definitiva no cubre cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; quedando de manifiesto con ello que el error en que incurrieron ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo, pues este fijó una indemnización menor de la que habría correspondido si se hubiera dado a aquella norma una aplicación correcta;

18º) Que, analizándose ahora, el capítulo de infracciones denunciadas, relativas a la denegación de intereses sobre el valor de la indemnización que se decide por la sentencia recurrida en su fundamento tercero, cabe descartar que se haya transgredido, como lo sostiene el recurrente, al artículo 19 inciso 3º del Decreto Ley Nº 2.186, pues el régimen de intereses a que esta norma se refiere se halla vinculado a la situación de las indemnizaciones pagaderas a plazo, cuyo no es el caso de autos, en que la indemnización se fijó para pagarse al contado, primero como provisoria, y luego de reclamada la suma así establecida, se la reguló por la justicia en una cantidad superior como indemnización definitiva, bajo la misma forma de pago, esto es, al contado, como lo ordena el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental;

19º) Que resulta atinente a este análisis precisar que la norma contenida en el inciso final del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la manera de cumplir las sentencias pronunciadas en contra del Fisco cuando en ellas se le condena al pago de prestaciones de carácter pecuniario en las que se incluyan intereses, ordenándose que éstos queden comprendidos en el respectivo decreto de pago; no tiene cabida en el presente caso, en que el fallo recurrido no estableció el pago de intereses;

20º) Que, acorde con lo que se expresa en el artículo 647 del Código Civil, que proporciona diversas acepciones de los frutos civiles o utilidades que se pueden obtener de una cosa, una de sus especies está constituida por los intereses de capitales exigibles.

De este enunciado y de los demás que en materia de intereses se contienen en nuestro ordenamiento positivo, éstos, en general, pueden concebirse como la utilidad, beneficio o renta que es posible obtener de un capital.

Proyectando este concepto al caso de autos, donde, por una sentencia se ordenó a favor del expropiado el pago de una suma de dinero, por concepto de la expropiación de un bien de su dominio, no puede sino concluirse que ese dinero representa para aquél un capital apto para generar en su beneficio utilidades o intereses.

Por otra parte, no cabe duda que tales intereses deben pagarse agregados a la indemnización definitiva, ante el imperativo que emana del tantas veces citado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 acorde con lo que sobre la materia se ordena en el también referido artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución Política de la República- en cuanto a que aquélla debe comprender todo el daño efectivamente causado con la expropiación;

21º) Que en lo concerniente a la regulación de estos intereses, a falta de norma especial, ellos serán los corrientes para operaciones reajustables y se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible, lo que ocurrió cuando el fallo recaído en los autos causó ejecutoria, al notificarse el cúmplase de la sentencia de segunda instancia;

22º) Que con los razonamientos desarrollados se evidencia que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho, al denegar el pago de intereses, pues no han dado aplicación a lo preceptuado en el mencionado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186; transgresión que repercutió sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque, si se hubiera acatado dicha norma, el monto de la indemnización regulada en ella se habría incrementado con la suma concerniente al rubro intereses;

23º) Que los errores de derecho en el estudio y decisión de los aspectos litigiosos relativos al reajuste e intereses, cometidos por los jueces de fondo, a los que se ha hecho referencia precedentemente, autorizan a esta Corte para acoger el recurso de casación, anulando el fallo por ellos pronunciado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 171, contra la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 167, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.601-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo décimo tercero, que se elimina; y

Se reproduce, asimismo, el motivo primero del fallo anulado;

Y se tiene además presente:

Que las consideraciones efectuadas en los motivos décimo tercero a vigésimo tercero del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, contienen la doctrina correcta sobre el problema jurídico de la procedencia del pago de reajustes e intereses, en los procesos indemnizatorios llevados a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2186;

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada, de veinte de junio del año dos mil uno, escrita a fs. 95, en lo relativo a los reajustes e intereses solicitados y al respecto, se acoge la demanda de fojas 12 sólo en cuanto se dispone que la suma total ordenada pagar será reajustada a contar desde el mes anterior al día 14 de enero del año 1999, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hasta el mes anterior al pago efectivo.

En cuanto a los intereses, éstos serán los corrientes para operaciones reajustables y se pagarán desde que la sentencia dictada en estos autos causó ejecutoria, tal como se dijo en el fallo de casación que precede y hasta la fecha de pago efectivo, sin costas porque el Fisco no fue totalmente vencido; y

Se confirma, en todo lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.601-2.001.


30709

25-07-07

Reclamo de Expropiación, Escrituras de Compraventa, Relevancia en Determinación de Indemnización, Sana Crítica, Impugnación Apreciación



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 639-02 la reclamante doña Laura Santibáñez Carrasco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechazó con costas la reclamación de fs.7, interpuesta contra el Fisco de Chile, respecto del monto de la indemnización provisional fijada, por la expropiación del Lote Nº 23-1 de su propiedad.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 12, 14 y 40 del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; y 3º del Código de Procedimiento Civil; leyes reguladoras de la prueba y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

2º) Que en lo tocante a la primera de dichas normas, señala que lo que se impugna por el expropiado es el informe de la Comisión de peritos designada por el Fisco y la forma como se ha infringido esta disposición queda de manifiesto en el motivo undécimo del fallo de primer grado, cuando el tribunal pondera la prueba documental, otorgando mayor valor a los informes de tasación elaborados por dicha Comisión, pues ellos son la cuestión controvertida. Lo que la Corte de Apelaciones debió calificar, añade, son los antecedentes que tienen el carácter de prueba. De aplicarse correctamente esta norma, no se habría dado el señalado carácter a dicho informe, que no es medio de prueba, ni se habría omitido o restado valor a la prueba que rindiera;

3º) Que en cuanto al segundo precepto, señala que reglamenta el procedimiento a que se deben sujetar los juicios de reclamo del monto de la indemnización provisional y en él no se establece la forma como debe ser apreciada la prueba en este tipo de juicios. El artículo 40 del D.L. Nº 2.186 hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de este último texto legal, hace una referencia a las reglas del procedimiento ordinario. Concluye que la apreciación del valor probatorio debe sujetarse a las normas de este último procedimiento, que contempla un sistema de prueba reglado. La sentencia incurre en error al dejar de apreciar de ese modo las probanzas, restándole valor al medio probatorio más importante en este tipo de causas, que es la prueba pericial, y dando nulo valor a la documental y testimonial válidamente rendida. Añade que el informe de peritos es el único medio de prueba que debió ser analizado conforme a las reglas de la sana crítica, concepto explicado en el artículo 456 del Código del Trabajo;

4º) Que la recurrente añade que el sentenciador debió analizar los informes periciales de acuerdo al parámetro que le otorga esta última disposición legal, reconociendo el valor probatorio a la prueba que rindiera, que es coincidente con el informe del perito que propuso y con los documentos acompañados, consistentes en escrituras públicas que dan cuenta de transacciones en el sector de Purranque, y con los dichos de los testigos que presentara, cuyas declaraciones son válidas y su mérito probatorio debió ser analizado conforme al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el valor de convicción que la ley otorga a cada una de las pruebas que rindió, no fue reconocido por la sentencia que impugna, cuando confirmó la de primera instancia, lo que llevó a decidir y resolver equivocadamente, no dando lugar a la demanda;

5º) Que, en cuanto al precepto constitucional invocado, señala que autoriza la expropiación sólo por causa de utilidad pública o interés nacional, pero da derecho en ambos casos a la indemnización por el daño patrimonialmente causado. La sentencia que hace suya la Corte de Apelaciones, hace referencia al interés social, y ello es un error de derecho, cuando el interés social ni siquiera es considerado por la Carta Fundamental para autorizar la expropiación y menos para determinar el monto a pagar, pues lo que se dispone cancelar es el daño patrimonial efectivamente causado, sin otras consideraciones. Para determinar el monto definitivo de la indemnización sólo deben considerarse el real valor, la legítima ganancia o valor del que se priva al expropiado y tanto así que alcanza incluso al lucro cesante, rubro que no demandó, aspirando sólo al daño emergente, al no poder obtener el precio que en una venta voluntaria obtendría.

Así, añade, la sentencia recurrida hace suyo el fallo de primer grado, llegando a una decisión que no se ajusta a derecho y que infringe las normas citadas, influyendo substantivamente en la parte resolutiva; y de haberse aplicado ellas correctamente, se habría revocado la sentencia apelada, acogiendo la demanda, con costas, aumentando la indemnización provisional a la suma pedida o a otra que se compadeciera con los medios de prueba rendidos y con el valor que a cada uno de estos medios de prueba otorga la ley;

6º) Que, para comenzar el análisis de la casación, lo primero que debe hacerse notar es la circunstancia de que el libelo que la contiene ha denunciado como infringidas por el fallo que se impugna, en forma genérica, las normas reguladoras de la prueba, sin indicarse en forma concreta ninguna de ellas, salvo el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que, como reiteradamente se ha expresado, no constituye una disposición que establezca parámetros legales fijos de apreciación, puesto que deja ésta entregada a los jueces del fondo, tratándose, en suma, de apreciación judicial;

7º) Que, en concordancia con lo anterior cabe consignar que, no encontrándose la recurrente conforme con el monto de la indemnización que fue fijada, no señaló o atacó como vulnerada la regla sustantiva básica en este tipo de procedimientos, que es el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación, definitorio de la noción de indemnización, en cuanto por dicho término se debe entender que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Al no haberse denunciado su infracción, siendo la norma decisorio litis, no obstante que en la especie se ha reclamado precisamente del monto de la indemnización fijada por los jueces del fondo, las supuestas infracciones que se denuncian carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque aún de estimarse vulnerados los preceptos que se han impugnado, debe entenderse bien aplicada la que se omitió y por ende, conformidad con la suma ordenada pagar;

8º) Que, por otro lado, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, que ya sería suficiente para desechar la casación, se efectuarán algunas consideraciones sobre el contenido del libelo. Se ha cuestionado la forma como los jueces del fondo llevaron a cabo la labor de apreciación de las pruebas rendidas, especialmente, la pericial, en relación con los documentos que adjuntó la recurrente y con los dichos de los testigos. Tal labor, sin embargo, es propia de dichos magistrados, que no pueden infringir la ley al hacerlo sino todo lo contrario, cumplen cabalmente con la tarea que la ley les ha asignado salvo, ciertamente, que se hubieren vulnerado normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación o valoración, lo que no ha ocurrido. Así, habiéndose entregado como facultad privativa de los jueces del fondo la de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar su actividad en dicha materia ya que, como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes que regulan la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales leyes, es menester que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha ocurrido;

9º) Que mención especial merece la referencia a la prueba pericial, porque como el mismo recurso lo señala, se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las reglas de la lógica, la ciencia, arte o simplemente de la experiencia y el sentido común, por lo que una posible equivocada valoración de este tipo de probanzas no puede ser impugnada mediante una casación salvo, ciertamente, que ella se haya efectuado de un modo particular y ostensiblemente errado, o arbitrario, lo que no es el caso de autos;

10º) Que, por otro lado, los documentos que se refieren en la casación, también carecen de trascendencia en lo tocante a la presente materia. En efecto, tal como el propio recurso lo expresa, se trata de escrituras públicas que dan cuenta de transacciones de predios, las que por cierto carecen de valor probatorio como tales en el presente proceso, sin perjuicio de que es limitado el mérito que la ley asigna a esos documentos públicos. En el presente caso, ellos podrían tener, cuando más, un valor meramente referencial, pero no podrían servir de parámetro absoluto para fijar la indemnización pretendida;

11º) Que, por último, en lo que concierne a la norma constitucional estimada como vulnerada, hay que reiterar lo también expresado en numerosos recursos como el de la especie, en cuanto a lo redundante que resulta fundar una casación en este tipo de disposiciones, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías básicas y de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. Y es así como la presente materia tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº 2.186 como en otros cuerpos jurídicos, a los que se debió acudir. En el presente caso la norma que se invocó es precisamente una de aquellas que establece una garantía genérica, cuya aplicación práctica queda entregada a través de preceptos legales para cada caso concreto; y estos últimos, a su vez, entregan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;

12º) Que, por todo lo expresado, el recurso de autos se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas. 238, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último, escrita a fojas 232.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 639-2002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún.


30892

16-07-07

Reclamo de Expropiación, Decreto Ley 2695, Recurso de Inaplicabilidad



La pretensión de nulidad del procedimiento de regularización llevado a cabo por el Fisco de Chile, encuentra su fundamento final en la circunstancia de que las normas del Decreto Ley Nº 2695 fueron aplicadas a un caso para el que no fue previsto y respecto de quien no cumplía las exigencias pertinentes. En suma, está precisamente basada en el texto legal impugnado de inconstitucional en términos que una hipotética declaración de inaplicabilidad dejaría a tal acción desprovista de lo que podría ser considerado su sustento esencial, y en perjuicio del propio recurrente.

Sentencia Corte Suprema

Inaplicabilidad
Santiago, diez de octubre de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 76 comparece don Gonzalo Baeza Ovalle, abogado, con domicilio en Teatinos 630, oficina 61 de esta ciudad, en representación de don TITO ANTONIO ANDRADE ANDRADE, solicitando que se declaren inaplicables, en el juicio que indica, los artículos 2 inciso segundo, 4 inciso final. 15, 16, 18, 26, 27, 28 y 29, todos del Decreto Ley 2.695, por estimar que vulneran el articulo 19 Nº y/o el articulo 19 Nº ambos de la Constitución Política de la República. Expresa que en su calidad de dueño de un inmueble ubicado en la comuna de Chonchi, el señor Andrade Andrade demandó al Fisco de Chile, ante el 24º Juzgado Civil de esta ciudad (Rol Nº pidiendo que se declare la inexistencia o nulidad, por falta de indemnización, de la expropiación pretendida por el Fisco respecto de ese bien raíz; la inexistencia o nulidad del procedimiento de regularización o saneamiento de la posesión, llevado a cabo por el Fisco con relación a ese mismo inmueble; la prescripción adquisitiva que habría operado a su favor, en su condición de poseedor inscrito del predio aludido; la restitución del mismo y la correspondiente indemnización de perjuicios. Explica que en esos autos el Fisco de Chile se defendió alegando o invocando su condición de propietario del inmueble disputado, en virtud de una regularización efectuada al amparo del Decreto Ley 2695.

Fundamentando el recurso o acción de inaplicabilidad, el compareciente argumenta que la Constitución Política de la República asegura que nadie puede ser privado del dominio o de alguno de sus atributos esenciales sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador y, en todo caso, mediando la correspondiente indemnización. Añade que el carácter de ley que tiene el Decreto Ley 2695 no lo transforma en la ley general o especial que, conforme a la carta fundamental, puede autorizar la expropiación. Como fuere, continúa, dicho cuerpo normativo tampoco posibilita ni legitima un acto de despojo, sin indemnización previa. En la especie, continúa, luego de obtener la entrega material del inmueble - bajo promesa de una futura indemnización que nunca materializó - el Fisco de Chile se autogeneró un proceso de regularización o saneamiento, a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

Específicamente, indica que los artículos 2ºinciso segundo y 4 inciso final del citado Decreto Ley contrarían el articulo 19 numero 24 y/o número 26, porque si se desea privar del dominio a una persona debe formalizarse la correspondiente expropiación y ésta siempre supone el pago de la respectiva indemnización; que el articulo 15 de ese cuerpo legal vulnera la Constitución porque el único titulo justo para privar del dominio a una persona, contra su voluntad, es la expropiación y que, sin embargo, dicho articulo 15 importa una verdadera derogación orgánica del régimen de la posesión y dominio que rige en Chile; que los artículos 16, 18, 26, 27, 28 y 29 del referido Decreto Ley 2695, al entender del recurrente, abrogan las normas de posesión y propiedad, contenidas en el Código Civil, destruyen la garantía de la posesión inscrita y permiten, a fin de cuentas, la privación del dominio sin expropiación previa, contrariándose de esa forma las normas y principios fundamentales contemplados en la materia por la Constitución Política de la República.

En otro orden, argumenta que, contrariamente a lo que pudiera sostenerse, el Fisco de Chile no tiene una situación jurídica consolidada sobre el inmueble. No la tiene, dice, porque su inscripción, lograda con arreglo al Decreto Ley 2695, no afecta la suya, que se encuentra vigente. Tampoco la tiene, añade, porque ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, su parte accionó con anterioridad en contra del Fisco, impugnando, precisamente, el proceso de regularización. De este modo, sostiene, logró interrumpir el plazo del año de prescripción, sin que en el fallo definitivo dictado en ese juicio se hubiere emitido pronunciamiento sobre la materia o el fondo del asunto, toda vez que la demanda fue desestimada por falta de legitimación en causa activa.

A fojas 125 el Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del FISCO DE CHILE, solicita, en primer término, la declaración de inadmisibilidad del recurso En tal sentido, aduce que se ha interpuesto extemporáneamente porque debió serlo con anterioridad, esto es con relación al juicio seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad que versó sobre las mismas materias en las que ahora insiste el recurrente con el nuevo juicio en el que incide esta inaplicabilidad. Tan es así, se dice, que el Fisco de Chile opuso en el juicio basal la excepción de cosa juzgada. Señala el Consejo de Defensa del Estado que tampoco es procedente el recurso de inaplicabilidad intentado porque el asunto propuesto se refiere a una cuestión de supervivencia de la ley y no a su eventual inconstitucionalidad Por último, indica que se está en presencia de situaciones consolidadas o conformadas con antelación al juicio que se hace valer para los fines de la inaplicabilidad, en términos que la misma no es procedente.

Como sea, el Fisco de Chile sostiene que cabe el rechazo del recurso interpuesto en la medida que las normas atacadas de inconstitucionalidad - todas del Decreto Ley 2695 - ya fueron aplicadas en un proceso que se encuentra actualmente afinado y cuyo objeto no fue otro que el de obtener la mera inscripción del titulo y modo de adquirir que cedía a favor del Fisco, esto es, la correspondiente ley de expropiación. No es efectivo, señala, que se pretenda por el Fisco la aplicación en el juicio pendiente de las normas impugnadas de inconstitucionalidad. Finalmente, indica que, en todo caso, no se vulneran las normas constitucionales invocadas en el recurso, como quiera que la expropiación del predio de que se trata se verificó con estricta sujeción a las normas pertinentes, llegándose - inclusive - a cursar el correspondiente decreto de pago de la indemnización sin que el expropiado ni su cesionario (el actual recurrente), solicitaran el giro.

A fojas 148 el señor Fiscal Judicial Subrogante evacua el correspondiente dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso por estimar que las normas impugnadas de inconstitucionalidad no tienen aplicación en el juicio pendiente, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, dado que la materia allí discutida no está normada por las disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad se pretende. Por otra parte, destaca que resulta incompatible que por la vía de este recurso se inste por la inaplicabilidad de las mismas normas que sirven de sustento a una de las acciones ejercidas por el propio recurrente en el juicio respectivo.

A fojas 153 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando.

1º Que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución Política de la República, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare inaplicables, para casos particulares, determinados preceptos legales cuando sean contrarios a la Constitución;

2º Que, de lo expresado, cabe poner de relieve que la correspondiente declaración de inconstitucionalidad sólo puede alcanzar a casos particulares los que, conforme se infiere de esa norma, están constituidos por el juicio o gestión que se siga ante otro tribunal". Por consiguiente, dicha declaración sólo resulta pertinente y oportuna mientras se encuentre pendiente el asunto en el que puedan aplicarse las normas impugnadas, esto es, las que se señalan como contrarias a la Carta Fundamental. Expresado en otros términos, para que prospere un recurso de esta índole es menester que las normas impugnadas vayan a ser objeto de aplicación en un juicio pendiente, puesto que, como se dijo, su finalidad última consiste precisamente en evitar que ello suceda. Una conclusión distinta, esto es, aceptar el recurso respecto de normas que ya han sido aplicadas y que no están en discusión en un litigio posterior pendiente, importaría conducirlo a afectar consecuencias ya generadas. En efecto, en esa hipótesis no procedería la inaplicabilidad de tales normas, como quiera que ya fueron aplicadas, sino que significaría dirigirlo a alterar estados o situaciones creadas en su virtud;

3º Que, de otra parte, a lo argumentado cabe añadir en este caso que es también necesario que la eventual declaración de inaplicabilidad de las disposiciones legales respectivas tenga algún efecto o consecuencia jurídica en la materia sometida a la decisión del tribunal correspondiente y, por cierto, de un modo congruente con las pretensiones del recurrente;

4º Que, en la especie, don Tito Antonio Andrade Andrade persigue que se declaren inaplicables, en el juicio seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado Andrade Andrade, Tito Antonio con Fisco de Chile", las normas contenidas en los artículos 2 inciso segundo, 4 inciso final, 15, 16, 18, 26, 27, 28 y 29, todos del Decreto Ley 2695, porque, en su concepto, contrarían el articulo 19 número 24 y/o número 26 de la Constitución Política de la República. Vale decir, la pretensión del recurrente se hace consistir en que, para la resolución del asunto pendiente, el juez de la causa prescinda de lo que disponen los mencionados artículos del Decreto Ley 2695, argumentando al efecto que el dominio invocado por el Fisco de Chile se habría obtenido, a su entender, merced un procedimiento de regularización amparado por normas que permitirían una privación de la propiedad, contra la voluntad del dueño, sin que medie expropiación ni la correspondiente indemnización;

5º Que, sin embargo, de los antecedentes reunidos en autos aparece, por una parte, que en el juicio en que recae este recurso, don Tito Andrade Andrade, ejerció, en lo que interesa para estos fines, una acción ordinaria encaminada a obtener la declaración de inexistencia o nulidad del "procedimiento de regularización de títulos", verificado por el Fisco, respecto del inmueble de que se trata, basada, por una parte, en la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº y en la ilegitimidad de ese procedimiento en razón de que la Dirección de Bienes Nacionales carecería de atribución legal para reconocer al Fisco su calidad de poseedor y porque este último sólo habría sido un mero tenedor. Y, por la otra, en que el Fisco de Chile, como resultado de ese proceso de saneamiento, inscribió a su favor, en el Conservador de Bienes Raíces de Castro, la respectiva resolución del Servicio que le reconoció la calidad de poseedor regular, con fecha 11 de marzo de 1991;

6º Que, en ese contexto, no puede sino concluirse que los preceptos legales impugnados por esta vía ya tuvieron aplicación, como quiera que el procedimiento de regularización de la posesión llevado a cabo por el Fisco de Chile, que consultan las normas del referido Decreto Ley 2695, se encuentra concluido. Al ser así, quiere decir que a través de este recurso se intenta, en último término, afectar una situación configurada con arreglo a las normas legales que se cuestionan, lo que implica, necesariamente, que las mismas ya tuvieron plena aplicación en el sentido que interesa, circunstancia ésta que determina el rechazo de la inaplicabilidad planteada a fojas 76;

7º Que, ninguna duda puede caber respecto a lo anteriormente expresado en razón de la explícita intención manifestada por el recurrente cuando, al deducir su demanda en la causa 1627-2001 del 24º Juzgado Civil de Santiago, tenida a la vista, y referirse en su párrafo VI a los reproches legales que le merece la regularización de títulos en favor del Fisco demandado fundando su pretensión de inexistencia o nulidad del procedimiento que le dio origen, expresa: Ella la regularización carece de uno de sus requisitos esenciales, como es, el sujeto que regulariza, además del título y, en todo caso, la ley invocada D.L. Nº 2695 es inconstitucional y reclamaré su inaplicabilidad en el juicio, por lo cual, no cabe duda alguna que el Fisco continúa su ocupación de hecho de la propiedad ajena

8º Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, si se atiende a la naturaleza y contenido de la acción ejercida en los autos de la referencia, es evidente que se produce una incongruencia insalvable con lo postulado en este recurso. En efecto, la pretensión de nulidad del procedimiento de regularización llevado a cabo por el Fisco de Chile, encuentra su fundamento final en la circunstancia de que las normas del Decreto Ley Nº 2695 fueron aplicadas a un caso para el que no fue previsto y respecto de quien no cumplía las exigencias pertinentes. En suma, está precisamente basada en el texto legal impugnado de inconstitucional en términos que una hipotética declaración de inaplicabilidad dejaría a tal acción desprovista de lo que podría ser considerado su sustento esencial, y en perjuicio del propio recurrente;

9º Que el señor Fiscal Subrogante de esta Corte Suprema, en su dictamen de fs. 148 y siguientes es de parecer que se rechace el recurso de inaplicabilidad interpuesto;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se desestima el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 76.

Regístrese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos traídos a la vista.

Redacción del Ministro don Nibaldo Segura.

Rol Nº 382-02.-

Mario Garrido Montt, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda, José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Humberto Espejo Zúñiga, Jorge Medina Cuevas, Domingo Kokisch Mourges, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, María Antonia Morales Villagrán, Adalís Oyarzún Miranda

30851

10-07-07

Reclamo de Expropiación, Titular Activo, Expropiado Calidad, Dueño Calidad, Casación, Garantía Constitucional

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 103-02, el demandante don Alejandro Chaura Canales dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, expedido por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, el que, además, confirmó. Este último rechazó la reclamación interpuesta por el referido demandante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que el recurso nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, alegando que la sentencia que impugna carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que se produciría porque los motivos tercero, párrafo segundo y quinto del fallo de primer grado se contradicen, destruyéndose y anulándose mutuamente; además, por contradecirse los motivos tercero del fallo de primer grado con el sexto del de segundo; y por haberse omitido consideraciones sobre la prueba rendida;

2º) Que el inciso segundo del artículo 768, antes referido, prescribe que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

El inciso segundo del artículo 766 expresa que Procederá, asimismo, -el recurso de casación en la forma- respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales...

Lo anterior significa que el presente medio de impugnación no tiene cabida en juicios como el de la especie, regidos por una ley especial, como lo es el Decreto Ley Nº 2186, sobre procedimiento de expropiaciones, sin que se trate del caso de excepción que se indica en la ley, por lo que esta primera causal ha de desecharse;

3º) Que, la segunda causal de casación en la forma invocada es la del número 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, acusándose a la sentencia impugnada de contener decisiones contradictorias. Afirma el recurrente que el vicio se produce porque por una parte se decide en la consideración tercera del fallo de primer grado que el recurrente es dueño de las edificaciones existentes en el retazo expropiado y que por no haber reclamado el dueño del terreno la indemnización provisional por estos conceptos, le corresponde la titularidad de la acción que entabla. Por otro lado, se decide en el motivo quinto del fallo de primer grado y en el sexto del de segundo, en relación con lo dispositivo de esta última que la acción que entabló en base al artículo 12 del D.L. 2186 no puede ser acogida, ya que si algo le era debido en su calidad de arrendatario debió haber accionado de acuerdo a su derecho, utilizando el procedimiento del inciso final del artículo 20 de la misma ley, reiterando lo expresado en el considerando quinto de la sentencia que confirma;

4º) Que, como es sabido, las sentencias judiciales del tipo de la de autos, constan de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), una sección considerativa (números 4º y 5 del mismo artículo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta última se contempla en el número 6 de ese precepto.

Para que pueda configurarse la causal que se analiza, la sección que debe contener las contradicciones que se denuncian, es la decisoria y no, como se ha hecho ver en el presente caso, en la considerativa. Por ello, tampoco se advierte la concurrencia de esta causal en la especie, desde que el fallo de segundo grado rechaza una casación y confirma la sentencia de primer grado y esta última se limita a declarar que no se hace lugar a la reclamación interpuesta, de suerte tal que no hay contradicción alguna.

Por lo anterior, esta segunda causal también se desecha;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4º) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 700 y 582 inciso 1º del Código Civil, en relación con las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 y 1702 del mismo texto legal, y 384 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de transcribir dichos preceptos dice que el error se ha producido al desconocer, el fallo recurrido, la calidad de propietario del reclamante sobre todas las construcciones expropiadas del Lote 267-D y confirmar el de primer grado que rechazó la reclamación por estimar que no le correspondía la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186, no obstante que la calidad de dueño se encuentra establecida con prueba documental y testimonial, ratificada por los otros expedientes a la vista, siendo hecho no discutido que se encontraba en posesión de las construcciones referidas, desconociéndose la presunción de dominio en su favor, emanada de dicha posesión;

5º) Que el recurso agrega que el dominio del recurrente sobre las construcciones de que se trata está probado por la escritura pública que contiene el contrato de arriendo entre éste y la propietaria del terreno, lo que es ratificado por la declaración jurada ante Notario, de fs.7, efectuada por el mandatario de la dueña. Además, por las declaraciones de tres testigos y el expediente traído a la vista, sobre reclamación de la indemnización de la expropiación de varios lotes, en donde, en la sección que señala, la reclamante, dueña del terreno de que se trata, señala que las construcciones son de propiedad del arrendatario. Finalmente, en el expediente de consignación, consta que la propietaria pidió que se girara cheque al recurrente, arrendatario y propietario de las construcciones del Lote 267 D y que así se hizo por el tribunal, girándose dos cheques.

Contra toda esta prueba existe una sola declaración de testigo.

Agrega que la sentencia recurrida ha violado por falta de aplicación, las leyes reguladoras de la prueba citadas en este primer capítulo, analizándolas una a una;

6º) Que, al señalar la forma como las infracciones antes referidas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que si ellas se hubieran aplicado, se habría dado por acreditado el dominio del reclamante sobre las construcciones de que se trata y su titularidad para deducir la acción de reclamación, y no se habría confirmado sino revocado la sentencia de primera instancia;

7º) Que, en un segundo error de derecho, se ha denunciado la falta de aplicación del artículo 19 Nº 24 incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 582 inciso 1º del Código Civil y 12 inciso 1º del D.L. Nº 2186 y en la mala aplicación del artículo 20, inciso final de este último texto legal. Se estima que la infracción se ha producido porque la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de primer grado, privó al recurrente, sin expropiación, ley previa, ni indemnización, de la acción de dominio del artículo 12 inciso 1º del D.L. señalado, para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización por la expropiación de las construcciones ya referidas, lo que provoca que la indemnización sea incompleta y en cuanto al artículo 20 señalado, éste no es idóneo para entablar su reclamo, respecto de las mismas construcciones;

8º) Que el recurso sostiene que los errores que denuncia se contienen en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia, consistentes en olvidar y contradecirse con lo señalado en el considerando tercero, párrafo segundo, cuando reconoce la propiedad del Sr. Chaura sobre todas las construcciones del Lote 267-D expropiado y, por ende, la titularidad que tiene sobre la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186 para reclamar judicialmente de la fijación provisional por la expropiación de esas construcciones de su dominio, pues compareció como propietario expropiado de las mismas y no como arrendatario del terreno donde estaban edificadas. La causa de pedir es su derecho de propiedad y no su derecho de arrendatario del terreno donde se encontraban las construcciones;

9º) Que el recurrente agrega que la sentencia confunde el doble daño patrimonial causado con la expropiación: el que corresponde a la expropiación de las construcciones de su dominio y el que corresponde al término forzado de su calidad de arrendatario del terreno expropiado. En cuanto propietario expropiado es titular y ejerció la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186 y, en cuanto arrendatario, ha ejercido la acción del artículo 20, inciso quinto, del mismo texto legal, en los autos rol Nº 2281-99, donde no le resultaba posible reclamar de la indemnización provisional por la expropiación de las construcciones de su dominio;

10º) Que el recurso agrega que la sentencia confunde la naturaleza y procedencia de las acciones de los artículos 12 y 20 inciso final del D.L. 2186, pretendiendo que debe aplicarse esta última cuando debe serlo la primera, tratándose de dos acciones esencialmente diferentes en sus titulares, antecedentes, causas de pedir, requisitos y cosas pedidas.

Agrega que la primera se concede al expropiante y al expropiado, siendo ambos legitimados activos.

En la acción del artículo 12 se parte de una fijación provisional de la indemnización hecha por una comisión de peritos y en contra de la que se reclama. En la del artículo 20 no existe comisión de peritos ni fijación de indemnización provisional.

La causa de pedir en la primera de dichas acciones es el dominio que se pierde por la expropiación y en el caso de la segunda, la calidad de arrendatario.

En la primera, por otro lado, basta la calidad de expropiante o expropiado para ser su titular. En la segunda, no basta la calidad de arrendatario, comodatario o de titular de otros derechos diferentes del dominio, sino que ellos deben constar en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública pronunciada con anterioridad a la fecha de la resolución que ordene el estudio de la expropiación de un bien determinado o de la del decreto supremo o resolución que dispone la expropiación, en su caso;

11º) Que, añade el recurso, la cosa pedida en ambas acciones también es diferente, pues en la del artículo 12 del texto legal señalado, se reclama de la indemnización provisoria y se pide la fijación de una definitiva. En la segunda acción, se pide indemnizar el daño causado al arrendatario, comodatario o tercero con derechos diferentes al dominio sobre el bien expropiado.

Las infracciones de ley son una consecuencia de las confusiones y contradicciones en que incurre la sentencia recurrida al dejar subsistente íntegramente el considerando tercero de la sentencia de primera instancia de fs.117, expresar que lo dicho allí es una mera opinión del sentenciador y luego, en el motivo sexto, decir lo contrario de lo antes expresado;

12º) Que, al explicar la forma como este segundo error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al dejar de aplicar la garantía constitucional del derecho de propiedad, en relación a las otras normas indicadas, señala que de haber sido correctamente aplicadas, se habría debido revocar el fallo de primer grado y acoger la reclamación, fijando el monto por la expropiación de las construcciones del lote 267 D en la suma demandada o en aquella que el tribunal hubiere estimado procedente;

13º) Que, en relación al primero de los dos errores de derecho denunciados, se puede resumir en que se reprocha a la sentencia impugnada no haber reconocido el dominio del reclamante sobre las construcciones tantas veces señaladas y su titularidad parar reclamar.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda reconoció que el recurrente es dueño de las edificaciones que existen en el retazo expropiado, de manera que no es efectivo lo que sostiene el recurso. El fallo, no obstante lo anterior, también da por establecido que se dio en arriendo el terreno al recurrente y concuerda el reconocimiento con lo que dispone el artículo 20 inciso final del D.L. 2186. Aduce que, habiendo deducido la acción del artículo 12 del dicho decreto ley, ésta no le corresponde, pese a reconocérsele sus derechos;

14º) Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia recalcó la idea anterior, señalando que si algo era debido al actor, lo era en su calidad de arrendatario, y debió haber accionado de acuerdo a derecho, utilizando el procedimiento que señala el inciso final del artículo 20 del D.L. Nº 2186.

Efectivamente, el artículo 12 de dicho decreto ley consagra el derecho a favor de la entidad expropiante y del expropiado, para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva.

Y el inciso final del artículo 20 del mismo texto legal, se refiere a que El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante... estableciendo a continuación determinados requerimientos y disponiendo que la acción se sujeta al procedimiento incidental;

15º) Que de lo brevemente expuesto se colige que el reclamo, en relación con el primer error de derecho que funda la casación de fondo, no resulta cierto, porque efectivamente se reconoció la calidad de dueño de las construcciones al recurrente, pero se estimó que otro y no el intentado, era el camino jurídico que le corresponde. De esta manera, no es cierta la denuncia que se hace de haberse infringido los artículos 700 y 582 del Código Civil, definitorios de los conceptos jurídicos de posesión y dominio, respectivamente. Ello, porque si bien se reconoció la calidad de dueño, como se dijo, no aparece como expropiado en el decreto pertinente, como se desprende de lo expresado en el motivo tercero de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda. Al no aparecer como tal, no puede alzarse mediante la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186, que está reservada al expropiado y no a otra persona con una calidad jurídica diversa, como lo es el reclamante de autos siendo del todo intrascendente que se haya deducido esta última, pues quién en definitiva debe resolver sobre todas las cuestiones que se deriven de un juicio, son los tribunales, que en este caso resolvieron como se ha dicho y reprocha;

16º) Que, en lo tocante a la infracción de las que se denominaron como leyes reguladoras de la prueba, su posible vulneración, aun de ser efectiva, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque ella parte del supuesto de que no se estimó probado el dominio y, en tanto, no obstante no ser ello efectivo, como se dijo, lo que se ha resuelto en estos autos es algo completamente distinto: que se erró en el accionar, por no tener el recurrente legitimación para accionar por la vía que entabló, que fue la razón del rechazo de la demanda;

17º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho denunciado, respecto del precepto constitucional ya señalado, en relación con los artículos 582 del Código Civil y 12 del D.L. Nº 2.186, esta Corte debe reiterar lo que permanentemente ha venido sosteniendo, en orden a que resulta redundante fundar una casación en disposiciones de naturaleza constitucional, como ha ocurrido en la especie, cuando tales normas establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En el presente caso, la materia en discusión tiene una abundante normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº 2.186, como en otras reglas jurídicas y leyes, a las que se ha debido acudir, porque en este asunto la norma que se invocó es precisamente una que establece una garantía genérica, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto y éstas últimas entregan a quienes se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;

18º) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, también el recurso de casación de fondo se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 154, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs. 150.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 103-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

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