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20-08-07

Cláusula Penal, Independencia Respecto de Resolución de Contrato, Promesa de Compraventa, Resolución de Contrato


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta doña Mariela Luza Tapia demandó a Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., solicitando la resolución de un contrato de promesa de compraventa de inmueble, con indemnización de perjuicios. A su turno, la demandada accionó de reconvención, exigiendo el pago del equivalente a 373 Unidades de Fomento, conforme a la cláusula penal contenida en ese mismo contrato. El juez subrogante de ese tribunal, por sentencia de 30 de marzo de 2001, acogiendo la demanda principal, declaró la resolución del contrato de promesa celebrado y condenó a la demandada a restituir los dineros recibidos por concepto de precio del contrato ($5.936.000) y a pagar, a título de pena o indemnización convencional, la suma equivalente a U.F. 373. A través de ese mismo fallo, el referido juez rechazó la demanda reconvencional. Apelada esta sentencia por Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., la Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 16 de agosto de 2001, revocó ese fallo sólo en cuanto acoge la demanda principal, declarando, en cambio, que se la rechaza, y en lo demás, confirmó la sentencia de primer grado. Para decidir de ese modo se adujo, en síntesis, que conforme al tenor de la cláusula sexta del contrato de promesa las partes renunciaron tácitamente a su derecho a demandar la resolución del contrato y que la prometiente vendedora no ha sido constituida en mora de cumplir, motivo por el que no puede prosperar la acción principal. Respecto de la acción reconvencional, se argumentó que no existe incumplimiento atribuible a la prometiente compradora, razón por la que tampoco puede aceptarse esa demanda de reconvención.

La actora principal, doña Mariela Luza Tapia, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada, denunciando la infracción de los artículos 1444 y 1489 del Código Civil. En síntesis, sostiene en su recurso que los jueces cometen un error de derecho al entender que es posible renunciar tácitamente el derecho a pedir la resolución de un contrato, en circunstancias que, siendo la condición resolutoria tácita un elemento de la naturaleza del contrato, tal renuncia requiere de una estipulación expresa.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en su demanda, la actora principal adujo como fundamento de su pretensión que la empresa demandada no cumplió con la obligación de suscribir el contrato prometido en el término estipulado. Por su lado, contestando la demanda, esta última argumentó que el saldo de precio del contrato definitivo debía pagarse con dineros provenientes de un crédito hipotecario a obtener a través del Banco Bhif, lo que sería constitutivo de una condición imposible de cumplir porque, a la fecha de la promesa, la actora principal no era sujeto elegible de crédito, al registrar numerosos protestos en el sistema financiero.

Como se ve, el debate en autos se centró en las infracciones o incumplimientos contractuales que, recíprocamente, se atribuyeron los litigantes.

2 Que, para demostrar la efectividad de sus alegaciones, la demandada principal solicitó y obtuvo que se recabara un informe del aludido BBV Banco Bhif, cuya respuesta figura agregada a fojas 64 del proceso, por lo que resulta de toda evidencia que el señalado informe tiene una especial importancia para la adecuada resolución del asunto debatido. Sin embargo, en el fallo impugnado no existe ningún considerando que se refiera al contenido de ese instrumento.

3 Que, en tal virtud, es dable concluir que en la sentencia aludida se omite el requisito que establece el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil, vale decir, carece de las consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión que se adopta.

4 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, como quiera que se configura en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del citado Código de Enjuiciamiento Civil, y siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese código, sin que haya sido posible oír sobre el punto al abogado que concurrió a la vista del recurso, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 91, dictándose acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Con el mérito de lo anterior, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

30506



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre de dos mil dos. .

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y del párrafo final del considerando 12 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de promesa, transcrita en el motivo 4 de la sentencia de primer grado, que se ha dado por reproducido en este fallo, es dable sostener que la obtención del crédito o mutuo hipotecario, por parte de la prometiente compradora, era constitutivo de una condición de cuyo cumplimiento dependía la celebración del contrato de compraventa definitivo. Tan es así que los dineros correspondientes a ese préstamo, a obtener a través del Banco Bhif, tenían como preciso destino el entero o pago del precio de la convención prometida.

2 Que, en tal sentido, es un hecho demostrado en esta causa que la prometiente compradora no logró la obtención del crédito hipotecario aludido, a través de la entidad financiera señalada en el contrato. En efecto, dando respuesta a un oficio despachado a solicitud de la demandada principal, el BBV Banco Bhif informó a fojas 64 que doña Mariela Renee Luza Tapia no calificaba para ser titular de crédito, de modo que en definitiva el banco operó con doña Sylvia Tapia González.

3 Que, de este modo, si la actora principal no ha cumplido ni ha estado llana a cumplir las obligaciones que contrajera en virtud del contrato de promesa celebrado, es forzoso concluir que no puede demandar su resolución con indemnización de perjuicios, conforme se infiere de lo establecido en el artículo 1552 del Código Civil.

4 Que por su parte la demanda de reconvención de fojas 18, interpuesta por Constructora e Inmobiliaria Delfos S.A., se basa en lo acordado en la cláusula séptima del contrato de autos del siguiente tenor: Si el contrato prometido no se llevara a efecto por hechos imputables o culpa de algunos de los contratantes el culpable pagara al otro a título de pena la suma de U.F. 373 (trescientos setenta y tres unidades de fomento) sin perjuicio de la parte cumplidora a exigir el cumplimiento forzado de la compraventa. (sic).

5 Que, atendidos los términos en que las partes expresaron esa estipulación, es dable sostener que la pena allí prevista quedó indisolublemente ligada a la acción de cumplimiento y que, por consiguiente, no es susceptible de reclamarse en forma aislada. Sin embargo, desatendiendo el sentido de la estipulación examinada, la prometiente vendedora ha pretendido el pago de esa multa sin exigir, al mismo tiempo, el cumplimiento forzado del contrato de promesa, como debía hacerlo con sujeción a lo pactado. Tampoco ha demandado la resolución del contrato, sin multa, y en consecuencia, por la forma en que se ha deducido, no puede aceptarse la demanda de reconvención.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 70 en cuanto por sus decisiones I, II, III y IV acoge la demanda principal, declara resuelto el contrato de promesa y condena a la demandada principal a restituir el precio recibido y a pagar una multa, más intereses corrientes y, en cambio, se declara que se rechaza la demanda principal de fojas 1, en todos sus extremos.

2.- Que se confirma en lo demás apelado el referido fallo.

Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese y devuélvase.

30507

09-07-07

Promesa de Compraventa, Cosa Prometida Singularización

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 23.514, del Cuarto Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Dinamarca Z. Resffa con Valdés Cabas Norma, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, y acción reconvencional de restitución de inmueble, la juez subrogante de dicho tribunal acogió la demanda interpuesta por sentencia de cinco de septiembre de dos mil. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Rancagua, por sentencia de doce de marzo de dos mil dos, la confirmó.

En contra del fallo de segundo grado, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación, y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, no oyéndose a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.

Considerando:

1º Que la sentencia recurrida que confirmó la de primer grado, acogió la demanda de fojas 6, y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con fecha 5 de diciembre de 1980, sobre el inmueble ubicado en calle Campos Nº 239 de Rancagua;

2º Que, el contrato de promesa que sirve de base a este juicio es imposible de cumplir de modo alguno, puesto que no cumple los requisitos establecidos para su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1554 Nº s 1 y 4 del Código Civil;

3º Que para concluir de la manera que se ha expresado basta revisar la cláusula segunda del contrato referido, que rola a fojas 1, en la cual la parte de la propiedad que promete vender doña Norma Váldes Cabas a doña Resffa Dinamarca Zamorano, no esta singularizada, en la forma debida, de modo tal que dicha porción aún no subdividida no se encuentra individualizada como lo requiere la ley. En efecto, la cláusula ya mencionada expresa así: por medio del presente instrumento doña Norma Váldes Cabas, promete vender a doña Resffa Dinamarca Zamorano quien promete comprar para sí una parte de la propiedad individualizada en la cláusula anterior (de dos o días o menos) con los siguientes deslindes particulares: al norte en doce coma setenta metros con la promitente compradora señorita Resffa Dinamarca; sur en doce metros con Luís Díaz, hoy sucesión Dintrans; oriente en dieciocho coma setenta con resto de la propiedad de la promitente vendedora y al poniente, en doce coma cuarenta metros con el señor Calvo y seis coma cincuenta con la promitente compradora señorita Dinamarca, de lo que se infiere que la cosa prometida no estaba individualizada como lo requiere la ley según se ha dicho y además no era susceptible de enajenación, puesto que según se advierte en la cláusula séptima en que se fijó el plazo para la celebración del contrato, la promitente vendedora tenía prohibición de vender el inmueble por el término de doce años en circunstancias que el plazo para cumplir con el contrato prometido era de diez años y además requería subdivisión, la que no se efectúo según se aprecia de la lectura de la cláusula sexta del referido contrato;

4º Que, atendido lo expuesto precedentemente resulta evidente, que se ha configurado la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 5, en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de consideraciones, puesto que el tribunal, debió realizar las consideraciones necesarias para analizar y pronunciarse sobre la imposibilidad de cumplir con el contrato prometido por no estar debidamente individualizada la cosa materia de la promesa, y por estar afecta a una prohibición de vender por doce años, en circunstancias que se fijo un plazo de diez años para cumplir el contrato, y sin embargo no efectuó dichas consideraciones, por lo cual incurriéndose en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 76 4, 765, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de doce de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 101, debiendo dictarse, acto continuo y sin nueva vista, la sentencia que corresponda conforme a la ley.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 105, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 105.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1259-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R., y Antonio Bascuñan V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo cuarto y décimo noveno que se eliminan.

Y se tiene, además, presente:

1º Que de los antecedentes de autos se desprende que la cosa prometida vender, no se encontraba singularizada correctamente y ella, no era susceptible de enajenación, por lo que acorde con lo razonado en los considerandos 2º , 3º y 4º del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, y conforme lo prevenido en el artículo 1564 Nº s 1 y 4 del Código Civil, no puede acogerse la pretensión de la actora por ser nulo absolutamente el contrato que sirve de base a su petición, nulidad que, de acuerdo a lo prescrito en los artículo 1682 y 1683 del Código Civil, este Tribunal declara de oficio;

2º Que siendo nulo absolutamente el contrato de promesa de autos, se desestima, por esta misma circunstancia, la acción reconvencional deducida por la demandada;

3º Que habiendo existido motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas y las comunes por mitades.

Y de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1682 y 1683 del Código Civil:

Se revoca la sentencia de cinco de septiembre de dos mil, escrita a fojas 60, en sus decisiones singularizadas con los Nº s I, II, III, IV y V, por las que se acoge la demanda, con costas y se decide:

a) Que siendo nulo el contrato de promesa de venta de fojas 1 en que funda la acción, se rechaza la demanda interpuesta a fojas4, en su integridad.

b) Que por la misma razón antes expuesta, se rechaza la demanda reconvencional deducida en el otrosí de fojas 11; y

c) Que cada parte pagará sus costas, y las comunes por mitades.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1259-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R., y Antonio Bascuñan V.

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