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13-08-07

Daño Moral, Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable, Cuasidelito de Homicidio


Para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30666

25-07-07

Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Apreciación Subjetiva, Responsabilidad Extracontractual, Cuasidelito de Homicidio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 4.805-8 del 29º Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó a fojas 356 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Raúl Emilio Bascur Aguilera a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes, como autor del cuasidelito de Ana Belén Ramos Catrileo, ocurrido en esta ciudad el 16 de enero de 1.997. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad. Por dicho fallo se acogió la demanda civil interpuesta por Ernesto Ramos Baeza y condenó al mismo procesado y solidariamente a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al actor la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000) reajustada según I.P.C. e intereses corrientes para operaciones no reajustables, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada tal condena.

Apelada dicha sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 468, la confirmó con las siguientes declaraciones:

a) que se rebaja la pena a quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo;

b) que se reduce el monto de la indemnización de perjuicios a treinta millones de pesos y con reajuste según variación del I.P.C. entre el mes anterior de esta decisión y el mes anterior al pago y con intereses corrientes para operaciones no reajustables, en caso de mora, condenándose solidariamente en costas al reo Bascur y la Municipalidad de Peñalolén.

En contra de este último fallo, la parte del procesado Bascur y la del querellante Ramos Baeza dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. El primero de ellos se sustentó en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, ataca la parte civil, en cuanto no se incluyó como factor de la responsabilidad civil la norma del artículo 141 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que se estima vulnerada, conjuntamente con las normas de los artículos 4, 2.314, 2.315, 2.317, 2.322, 2.329 y 2.330 del Código Civil.

Concedido los expresados recursos y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación.-

Considerando:

Primero: Que en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el acusado Raúl Bascur Aguilera, se denuncia como un error de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado, el dar por establecido que dicho recurrente, a la fecha del hecho incriminado, era el administrador de la Piscina Municipal de Peñalolén y que el deceso de la menor Ana Ramos Catrileo le es atribuible por revestir dicha calidad funcionaria, cuando sólo tenia contrato de trabajo de simple auxiliar ya que no tenia los requisitos para ser administrador de dicho complejo deportivo, con lo cual se ha configurado la causal de invalidación prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación que se le imputa, vicio que de no haberse cometido habría determinado su absolución en el hecho punible investigado;

Segundo: Que la sentencia recurrida, ha establecido como hechos, inamovibles para este tribunal, que el 16 de enero de 1.997, cuando la menor Ana Ramos se bañaba en la Piscina Municipal de Peñalolén, su pie quedó atrapado en el tubo interno de la cámara del filtro que estaba sin rejilla, lo que le impidió emerger, falleciendo asfixiada, y que estos defectos de mantención son atribuibles al administrador de dicha piscina, quien reconoció que ese cargo lo desempeñó hasta esa misma fecha (considerando 5 y 6 del fallo de primer grado);

Tercero: Que en estas condiciones, habiéndose establecido como un hecho el que el encausado Bascur desempeñaba la función de administrador de la piscina donde se produjo el cuasidelito, materia de la acusación y que éste actuó con negligencia y con infracción al reglamento para funcionamiento y operación de piscinas, al no asegurar una rejilla de protección de un ducto de desagüe que se encontraba suelta, no se aprecia el error de derecho que se denuncia, ya que si era efectivo que no tenia la calidad que se le atribuyó, pese a la prueba que aportó, debió invocar el recurrente, para alterar esos hechos, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso se omitió, por lo que no se ha demostrado el error en cuanto a la participación de autor que se le atribuyó en este suceso;

Cuarto: Que en todo caso, el recurso no abunda mayormente, en cuanto a la errónea aplicación del derecho en relación al hecho punible, ni tampoco respecto de la participación ya que en él no se invoca ninguna disposición sustantiva penal que con influencia sustancial se hubiere producido en el fallo atacado, por lo cual en lo formal este libelo resulta vago e impreciso;

Quinto: Que el segundo recurso de casación en el fondo deducido lo endilga el querellante y actor civil don Ernesto Ramos Baeza, padre de la victima, respecto a la determinación de la indemnización de perjuicios a que fueron condenados solidariamente, tanto el procesado, como la Municipalidad de Peñalolén y reprocha la circunstancia de no haber sido condenada la última, conforme a la norma del artículo 141 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la responsabilidad de dichas corporaciones por falta de servicio, pretensión que el fallo de primera instancia había aceptado pero que el de segunda eliminó para dejar vigente sólo la responsabilidad extracontractual del Código Civil que también la sentencia de primer grado había considerado en la condena civil. De este modo, se aduce, sin este error se habría sancionado a dicha Municipalidad a pagar por concepto de daño moral la suma de $400.000.000;

Sexto: Que la sentencia de primera instancia condenó al procesado Bascur y a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al querellante Ernesto Ramos de manera solidaria la suma de ochenta millones de pesos a título de indemnización de perjuicios, por daño moral y se fundamentó dicha condena, en lo que se refiere a la Corporación Municipal, en la calidad de empleadora del procesado, en los términos del artículo 2.322 del Código Civil y también por haber incurrido por falta de servicio, cúmulo de responsabilidades que así fue demandada por el actor civil en su escrito de fojas 176. El fallo de segunda instancia, estimó del caso, hacer responsable civilmente a la Municipalidad aludida sólo en calidad de empleadora del causante del accidente y eliminó todo lo referente a la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 141 de la ley 18.695 y confirmó la sentencia, con declaración de rebajar el monto de la indemnización a treinta millones de pesos;

Séptimo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia penal, autoriza el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo, con lo cual está significando que el legislador está exigiendo que el vicio cause un perjuicio de tal entidad que sólo sea reparable con la nulidad de la sentencia, situación que en el presente caso no puede producirse por dos razones: en primer lugar, porque el fallo atacado acogió la demanda civil formulada por el actor civil sobre la base de haber existido responsabilidad por el hecho ajeno de parte de la Municipalidad de Peñalolén, en su calidad de empleadora del procesado responsable del cuasidelito investigado, con lo cual aun aceptando que dicha responsabilidad no era procedente por dicha causa jurídica, sin embargo, para el actor su pretensión fue aceptada. En segundo término, porque el querellante no puede ser agraviado por la modificación, que en este tema, introdujo el tribunal de segundo grado, ya que también su demanda se basó en la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, con lo cual la sentencia impugnada no ha alterado absolutamente la causa de pedir de su pretensión indemnizatoria;

Octavo: Que si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible, con lo cual el recurso no acierta en esta parte, con la petición de nulidad y, porque además, tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 474 y 482 por el procesado Raúl Emilio Bascur Aguilera y el querellante Ernesto Ramos Baeza, respectivamente, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 468, que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 679-02


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