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13-08-07

Usufructo, Prescripción Adquisitiva, Acción Reivindicatoria, Actos Posesorios de Demandado


En la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, que recae en el mismo inmueble que ha sido objeto o materia de la reivindicación, ha de indicarse, en primer término, que los instrumentos públicos invocados por los actores contienen únicamente la declaración o promesa efectuada por terceros, esto es, por personas distintas de la demandada, en el sentido de constituir en el futuro un derecho real de usufructo sobre ese bien raíz. De acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos como es el caso no valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito. Al margen de que exista o no algún título que vincule u obligue a la demandada de prescripción, lo cierto es que esos actores no tienen a su haber ningún instrumento público en el que derechamente se constituya el derecho real de usufructo que aducen ni menos, por consiguiente, de uno que haya sido debidamente inscrito. En suma, carecen enteramente del medio o modo necesario para entenderlo constituido a su favor.

La demandada, no solo se opuso a la restitución o entrega del predio a la actora, con motivo de un anterior juicio reivindicatorio, invocando derechos en el mismo, sino que ejerció también en su contra acciones de aquellas que la ley concede sólo al poseedor como lo es la de amparo. De lo asentado se sigue entonces que la actora ha sido privada de uno de los atributos que le confiere el dominio establecido a su respecto, dado que, en virtud de esa ocupación de la demandada, se ha visto impedida de usar y gozar del bien raíz que le pertenece.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, doña Ana Romero Mejías demandó de reivindicación a doña Eliana Garrido González, solicitando que se declare su dominio y que se ordene la restitución del denominado Lote A, de 5.000 metros cuadrados, que formó parte del resto de la Parcela 45 del Proyecto de Parcelación Lihueimo, de la comuna de Palmilla. A este proceso se acumuló la causa rol nº del mismo tribunal, en la que la señalada señora Eliana Garrido González, doña María Sonia, doña María Angélica, doña María Cristina, doña Gladys, don Luis, doña Isabel y don Francisco, todos de apellidos Garrido González, demandaron a la también indicada señora Ana Romero Mejías, solicitando que se declare que adquirieron por prescripción el derecho real de usufructo sobre el mismo inmueble objeto de la reivindicación referida. La juez de ese tribunal, por sentencia de 13 de octubre de 2000, negó lugar a la demanda reivindicatoria y acogió la de prescripción, ordenado que se practique la inscripción del derecho real de usufructo a favor de los respectivos demandantes, en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 11 de octubre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la parte de doña Ana Romero Mejías, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, como se dijo en la exposición que antecede, doña Ana Romero Mejías demandó de reivindicación a doña Eliana Garrido González, argumentado al efecto que ésta posee, con ánimo de señor y dueño, el inmueble que le pertenece y cuya restitución reclama.

2 Que, en ese contexto, además de tratarse del ejercicio de una acción reivindicatoria, es evidente que cualquier pronunciamiento sobre esa demanda supone, de modo necesario, el examen acerca de la posesión que se atribuye a la demandada.

3 Que, en tal sentido, la revisión del fallo impugnado permite advertir que en él no se contiene el debido análisis acerca de los procesos traídos a la vista durante la substanciación de este juicio, vale decir, la causa rol nº del Primer Juzgado de Santa Cruz, caratulada Ana María Romero Mejías con Francisco Abarca, sobre reivindicación, en el que la actual demandada se opuso a la entrega del inmueble, aduciendo que debió interponerse la demanda de reivindicación en contra suya y de sus hermanos y la causa rol nº de ese mismo tribunal en el que la propia señora Eliana Garrido González ejerció acción posesoria de amparo, en contra de la actual demandante doña Ana Romero Mejías, procesos de los que, entonces, pudiera derivarse una conducta propia de un poseedor y, con ello, el reconocimiento por parte de la actual demandada de su calidad de tal.

4 Que, la omisión apuntada ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo recurrido toda vez que el rechazo de la demanda reivindicatoria se ha basado, precisamente, en la circunstancia de que, al entender de los sentenciadores, la demandada no ocupa el inmueble de que se trata en calidad de poseedora. En tal virtud, es dable sostener que en esa sentencia se incumple el requisito que prescribe el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y que, por ende, carece de los fundamentos que sirvan de necesario sustento a la decisión que se adopta.


5 Que, siendo así, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, puesto que se configura en la especie la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese Código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a alegar a la vista del recurso.

Por es tas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de once de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 152 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 159.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese.

30688


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a.- Se eliminan sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y undécimo a vigésimo segundo, inclusive.

b.- Entre sus citas legales, se suprime la mención de los artículos 708, 714, 2500, 2511, 2512 y 2513, todos del Código Civil.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, al margen de no estar controvertidos, con el mérito de los instrumentos públicos agregados a fojas 1, 62, 71 y 92, es posible tener por comprobados los siguientes hechos:

a.- Por escritura pública de 14 de noviembre de 1979, don Luis Omar Garrido Díaz vendió a don Julio González Farías, la Parcela Ndel proyecto de parcelación Lihueimo, de 12,4 hectáreas de superficie. En la cláusula quinta de ese instrumento se dejó constancia por las partes que el comprador, don Julio González Farías, una vez inscrita a su nombre la propiedad, se obliga a constituir usufructo de por vida a favor de don Luis Omar Garrido Díaz, de su cónyuge doña Graciela del Carmen González González y de sus hijos, respecto de una casa y cerco de aproximadamente cinco mil metros cuadrados, existentes en la propiedad vendida.

b.- Posteriormente, a través de una escritura pública de 14 de mayo de 1981, don Julio González Farías vende ese mismo predio a don Yamil Ethit Sabal. De igual manera, en la estipulación sexta de ese instrumento se dejó constancia que el comprador, don Yamil Ethit Sabal, una vez inscrita la propiedad a su nombre, se obliga a constituir usufructo de por vida a f avor de don Luis Omar Garrido Díaz, de su cónyuge Graciela del Carmen González González y de sus hijos, siempre respecto de una casa y cerco de aproximadamente cinco mil metros cuadrados existentes en la propiedad vendida.

c.- Finalmente, por escritura pública de 27 de septiembre de 1982 don Yamil Ethit Sabal y doña Ana María Romero Mejías actual demandante de reivindicación liquidaron la sociedad conyugal habida entre ellos, adjudicándose a la señalada cónyuge la mencionada Parcela 45 del Proyecto de Parcelación Lihueimo, título que es inscrito a su favor el 1 de octubre de 1982 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin que se haga mención en él a la referida obligación de constituir usufructo.

2 Que, los documentos públicos agregados de fojas 51 a 61, demuestran que don Luis Omar Garrido Díaz y su cónyuge doña Graciela del Carmen González González fallecieron, respectivamente, los días 1 de noviembre de 1988 y 27 de agosto de 1994 y que los demandantes de prescripción adquisitiva, son sus hijos.

3 Que, en lo que se refiere a la acción reivindicatoria de fojas 3, ha de indicarse que, conforme se comprueba con el instrumento público de fojas 1, doña Ana María Romero Mejías, ha tenido por sí misma - la posesión inscrita del inmueble correspondiente al resto de la Parcela Nº y parte proporcional en los bienes comunes, del Proyecto de Parcelación Lihueimo (Lote A), desde el día 1 de octubre de 1982. Luego, contando con un justo título, constituido por el aludido instrumento de fojas 92, favoreciéndola la presunción de buena fe, no desvirtuada en autos, y habiéndose extendido esa posesión regular por más de cinco años, ha de considerarse acreditado el dominio que esa actora adujo como fundamento de su pretensión.

4 Que, enseguida, siempre acerca de esa misma acción reivindicatoria, según fluye del escrito de fojas 21, es un hecho reconocido por la demandada, doña Eliana del Carmen Garrido González, que ella ocupa y posee tal predio a contar del deceso de sus padres, esto es, en el mejor de los casos, desde noviembre de 1988, situación que se ve corroborada si se atiende al mérito de los procesos tenidos a la vista, ya individualizados en la sentencia de casación que antecede, conforme a los cuales es posible establecer que esa demandada ha evidenciado comportamientos inherentes al de una poseedora. En efecto, no solo se opuso a la restitución o entrega del predio a la actora, con motivo de un anterior juicio reivindicatorio, invocando derechos en el mismo (18 de noviembre de 1998), sino que ejerció también en su contra acciones de aquellas que la ley concede sólo al poseedor como lo es la de amparo interpuesta en el proceso rol nº con fecha 22 de octubre de 1998. De lo asentado se sigue entonces que la actora Romero Mejías ha sido privada de uno de los atributos que le confiere el dominio establecido a su respecto, dado que, en virtud de esa ocupación de la demandada, se ha visto impedida de usar y gozar del bien raíz que le pertenece.

5 Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que debe ser acogida la acción reivindicatoria ejercida por doña Ana María Romero Mejías, en lo principal de fojas 3.


6 Que, acerca de la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, que recae en el mismo inmueble que ha sido objeto o materia de la reivindicación, ha de indicarse, en primer término, que los instrumentos públicos invocados por los actores de fojas 21, como fundamento de su pretensión reseñados en las letras a) y b) del considerando primero que antecede - contienen únicamente la declaración o promesa efectuada por terceros, esto es, por personas distintas de la demandada Romero Mejías, en el sentido de constituir en el futuro un derecho real de usufructo sobre ese bien raíz. Enseguida, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos como es el caso no valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito.

7 Que, de esta forma, al margen de que exista o no algún título que vincule u obligue a la demandada de prescripción, lo cierto es que esos actores no tienen a su haber ningún instrumento público en el que derechamente se constituya el derecho real de usufructo que aducen ni menos, por consiguiente, de uno que haya sido debidamente inscrito. En suma, carecen enteramente del medio o modo necesario para entenderlo constituido a su favor.


8 Que, siendo el de autos un inmueble sujeto al régimen de posesión inscrita y existiendo un título inscrito vigente que favorece a la demandada de prescripción, significa que la situación de autos se encuentra regida, de un modo exclusivo y excluyente, por el artículo 2505 del Código Civil. Consecuentemente, no puede haber lugar a la prescripción adquisitiva alegada por los actores de que se trata puesto que ellos, según se dijo, no tienen ningún título inscrito que dé cuenta del derecho real que pretenden y porque no se ha cancelado la inscripción de dominio pleno que sí favorece a la demandada Romero Mejías.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1700, 1701, 2507 y 2508 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil, escrita a fojas 111 y, en su lugar, se declara:

1.- Que se acoge la demanda de lo principal de fojas 3 y, en consecuencia, se condena a la demandada a la restitución del predio reivindicado, dentro de trigésimo día de ejecutoriado este fallo.

2.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 21.

Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

30689

Acción Reivindicatoria, Inexistencia de Inscripción, Prueba de Posesión, Ultra Petita, Punto No Sometido a Decisión


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, quince de julio de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 47.918 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, caratulados Olga Cabrera Cabrera con Héctor Barría Cabrera, sobre acción reivindicatoria, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil uno, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda. Apelada esta resolución por el demandado, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el diez de octubre del mismo año, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la actora dedujo en contra del demandado acción reivindicatoria de acuerdo con el artículo 26 del D.L. 2.695, sosteniendo que el 10 de agosto de 1987 se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre Yencina Cabrera Ríos a sus hijos Héctor Barría Cabrera y Olga Cabrera Cabrera, existiendo entre los bienes de la causante tres predios, uno ubicado en Chinchihuapi y dos en Salto Chico. Agrega que, respecto de una parte de uno de los inmuebles de Salto Chico el demandado obtuvo título a través del procedimiento contemplado en el citado Decreto Ley, logrando inscripción en su favor a fs. 681 Nº 903 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Termina solicitando que se acoja la acción reivindicatoria y que se disponga la cancelación parcial de la inscripción del demandado, ordenando la inscripción de la cuota que a ella le corresponde en el predio que equivale, en su concepto, a un 8,3% del dominio.

SEGUNDO: Que, por su parte, la sentencia de segundo grado, confirmatoria sin modificaciones de la de primera instancia, al acoger la demanda, en su parte resolutiva, ordenó inscribir la cuota indeterminada por (sic) indiviso que a esta (sic) le corresponde en el inmueble cuya inscripción se ha señalado precedentemente.

TERCERO: Que de acuerdo con la definición legal, la ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

CUARTO: Que en la especie, si la demandante ha pedido, como se ha visto, que se ordene la inscripción a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de una cuota ascendente al 8,3% del derecho de dominio sobre un inmueble determinado y la sentencia ordena hacer tal inscripción pero respecto de una cuota indeterminada en el mismo bien raíz, claramente incurre en el vicio que se comenta, por cuanto se ha extendido a un punto no sometido a su decisión, alterando el objeto pedido, lo que tiene vedado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: Que constituyendo el vicio de ultra petita una causal de casación en la forma y teniendo presente las facultades de esta Corte para actuar de oficio, se invalidará la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768, 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, escrita a fs. 93 vta., la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de la presentación de fs. 96.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

30663


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de julio de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo segundo del motivo segundo y de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la demandante dice ser dueña de derechos, en la proporción que indica, sobre tres inmuebles, los que habría adquirido por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su madre Yencina Cabrera Ríos y, en lo que interesa a este pleito, dueña de derechos, en un 8,3%, sobre el dominio del predio respecto del cual el demandado obtuvo inscripción conservatoria a su nombre de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. 2.695, ejerciendo la correspondiente acción reivindicatoria por esta cuota, de acuerdo a lo normado en el artículo 26 del mismo Decreto Ley.

2º) Que entonces, interpuesta la acción de dominio, sobre la demandante recae el peso de la prueba para convencer a los sentenciadores del hecho de ser dueña de la cuota que reivindica.

3º) Que tal afirmación no se ha logrado demostrar en autos. En efecto, tratándose de bienes raíces inscritos, su posesión -de la que cabe presumir el dominio- se prueba únicamente con la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y resulta que no consta inscripción de ninguna naturaleza, ya sea a nombre de la demandante o de su madre, respecto de una cuota del derecho de dominio de algún inmueble. Desde luego, del inventario simple de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, agregado a fs. 2, no puede colegirse dominio alguno, así como tampoco del inventario de los bienes quedados al fallecimiento de Juan Antonio Barría Ojeda, cónyuge de la madre de la demandante, toda vez que ya está dicho que sólo una inscripción de dominio puede acreditar la posesión que, sumado al paso de un determinado lapso, llevaría a considerar a la actora dueña, por sucesión por causa de muerte, como ella pretende, de una cuota en el derecho de dominio del inmueble inscrito a nombre del demandado.

4º) Que, entonces, no habiéndose demostrado el dominio de la causante Yencina Cabrera Ríos sobre el inmueble que se reivindica o sobre una cuota de su dominio, no puede considerarse a la actora como dueña de lo que pretende reivindicar, razón por la cual sólo cabe rechazar la demanda principal.

5º) Que esta Corte, en virtud de lo que dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre la acción subsidiaria interpuesta por la demandante, esto es, la de compensación establecida en el artículo 28 del D.L. 2.695.

6º) Que, sobre el particular, sólo cabe su rechazo desde que para que prospere es menester que la demandante sea dueña de todo el inmueble o sobre una parte de él, lo que no ha sido demostrado en el proceso, según se ha dicho.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 600 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se revoca la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 71 a 74 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda principal deducida por la actora a fs. 6.

No se hace lugar, asimismo, a la acción de compensación interpuesta como subsidiaria en la misma presentación.

No se condena en costas a la demandante por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 4378-01.

30664

12-07-07

Acción Reivindicatoria, Prestaciones Mutuas, Decisión Asunto controvertido

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En los autos sobre juicio ordinario de reivindicación Rol 2444-96 del 17 Juzgado Civil de Santiago, caratulados Inmobiliaria SEKE S.A. con Ernst, la parte demandada ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 8 de Noviembre de 2001, escrita a fs. 149 y siguientes que, revocando el fallo de primera instancia de 24 de abril de 1997 de fojas 61 y siguientes, ordenó restituir a la actora la propiedad ubicada en Avda. Colón 5344 Dpto. 504 y la bodega 17-B, debiendo indemnizar los deterioros que por culpa de la demandada haya podido sufrir dicho inmueble, sin costas, por haber tenido la demandada motivo plausible para litigar.

La petición de nulidad de la referida sentencia se fundó, en primer lugar, en la circunstancia de haberse infringido en su dictación las leyes reguladoras de la prueba y, en segundo lugar, en haberse cometido error de derecho en la aplicación que en dicho fallo se hace de las normas relativas a la reivindicación, al dominio y a la posesión.

Considerando:

1 Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este Tribunal para invalidar de oficio las sentencias cuando, conociendo de ellas por vía de casación, los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma:

2 Que, en la especie, la Corte de Apelaciones de Santiago, al revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, debió pronunciarse respecto de las peticiones contenidas en dicho libelo, esto es, que se declarara el dominio a favor de la actora; que se ordenara la restitución del inmueble y de todos los frutos naturales y civiles de la cosa, más los que el actor hubiere podido obtener de haber tenido el bien raíz en su poder, considerándose a la demandada como poseedora de mala fé; que se indemnizara los deterioros que por hecho o culpa de la demandada hubiera sufrido la cosa, y que se condenara a la demandada a pagar las costas de la causa;

3 Que, al no pronunciarse sobre todas estas peticiones, limitándose a ordenar la restitución de la propiedad y la indemnización de los deterioros, eximiendo a la demandada del pago de las costas, la sentencia de segunda instancia no cumplió con el requisito previsto en el artículo 170 número 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la decisión no comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, incurriendo así en la causal de casación prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede invalidarla de oficio.

Teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno que se lee a fs. 149 y 150, por afectarle la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil y se le reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.

Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 151.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese.

Nº 229-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo, que se elimina.

Y se tiene además presente:

1 Que, la acción invocada en esta causa es la de reivindicación o acción de dominio, esto es, la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; y se fundó precisamente en la circunstancia de que la demandada ocuparía la propiedad reivindicada pretendiéndose dueña y siendo poseedora de la misma;

2 Que, la pretensión de dominio de la demandada no se acreditó en forma alguna en la causa. Por el contrario, con el mérito de sus actuaciones en la etapa de discusión, se prueba que doña Andrea Carolina Ernst León nunca se atribuyó la calidad de dueña del inmueble que ocupaba, ni tampoco la de poseedora del mismo, limitándose a alegar que efectuaba dicha ocupación en virtud de un justo título, representado por el avenimiento a que había llegado con el anterior dueño -que es su cónyuge- en un pleito sobre pensiones alimenticias;

3 Que, no habiéndose acreditado sus fundamentos, ni habiéndose invocado los derechos que para el actor pudieran emanar de lo dispuesto en el artículo 915 del Código Civil, la demanda de autos debe ser rechazada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 700, 724 y 889 y siguientes del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 61 y siguientes.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 229-02.

30826

09-07-07

Nulidad Absoluta, Acción Reivindicatoria, Compraventa Inmueble

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.790-1995 del 25Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario iniciado por Inmobiliaria y Comercial Norgine Limitada y otras en contra de Interfarma S. A. en quiebra y otras, por sentencia de 30 de enero de 1997, escrita a fojas 287, aclarada por la de 13 de marzo del mismo año, escrita a fojas 305, el juez de primer grado acogió la demanda interpuesta respecto a las acciones de nulidad absoluta de la compraventa de un inmueble y de reivindicación del mismo.

Mediante el fallo que se lee a fojas 728, fechado el 17 de enero de 2002, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó aquella sentencia y rechazó todas las acciones intentadas.

En contra de esta última, las partes demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º ) Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales previstas en el artículo 768 números 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil;

2º ) Que, acerca del primer vicio alegado, señala el recurso que el fallo de alzada se extiende a puntos no sometidos a su decisión al declarar que, por imperativo del artículo 1683 del Código Civil, el actor estaba impedido de alegar la nulidad absoluta del contrato de compraventa sobre el bien raíz disputado desde que concurrió a su celebración sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba por cuanto, este aspecto, no fue discutido por las partes;

3) Que el referido artículo 1683 del Código Civil pretende, al negar la acción de nulidad absoluta a aquel que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo sabe r el vicio que lo invalidaba, impedir que pueda prevalerse de la propia torpeza, negligencia o aun dolo para impetrar la nulidad, de modo tal que, entregándole al sentenciador la facultad de poder declarar de oficio dicha sanción cuando se cumplen los requisitos que la norma señala, le impide, además, acoger la alegación si quien la intenta es aquel que participó en la concreción del acto jurídico. Dicho de otro modo, sería defectuosa la sentencia que acoge la nulidad absoluta demandada por la parte que suscribió el contrato cuya ineficacia se pretende. Consecuentemente, aun si ninguna de las partes alegare esta circunstancia es una obligación para el juez declararla, so pena de invalidación de la sentencia que la omite;

4 Que, conforme se viene razonando, los hechos que fundan este primer capítulo de casación formal no constituyen la pretendida causal de nulidad;

5 Que el segundo defecto alegado por el recurrente es el contemplado por el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil y lo hace consistir en que se habría omitido la decisión del asunto controvertido desde que no existe pronunciamiento, en el fallo atacado, sobre la inoponibilidad y sobre la nulidad del contrato por falta de consentimiento y de causa;

6 Que, respecto a la acción de inoponibilidad, se advierte del análisis de la sentencia impugnada que la decisión B II del fallo de primer grado, que negó lugar a dicha acción, no fue objeto de apelación siendo tal decisión mantenida por el fallo de segundo grado, de modo tal que, la acción de inoponibilidad que se pretende no resuelta, fue objeto de decisión expresa;

7 Que con respecto a la falta de pronunciamiento sobre las causales de nulidad que se refieren a falta de consentimiento y de causa, no puede entenderse que se ha omitido su resolución desde que la decisión de rechazar la acción de nulidad absoluta encuentra su sustento en que la parte que la alegó estaba impedida de hacerla valer, sin importar el fundamento de ella. En consecuencia, no se ha configurado el vicio que se denuncia;

8 Que, por último, en cuanto el recurso supone la concurrencia de la causal prevista en el Nº 6 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil por estimar que el fallo de alzada ha desconocido la fuerza de cosa juzgada del laudo dictado por el Juez Arbitro en cuanto por él se declaró la resolución de todos los acuerdos y convenios suscritos el 28 de abril de 1989, entre los que se encontraba el mandato que, la actora, otorgó al Sr. Fernando Hahn Urzúa, basta para rechazar el recurso de nulidad formal interpuesto, también por este capítulo, la lectura de la parte resolutiva del referido laudo arbitral, que en lo pertinente señala: se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa otorgado por escritura de 28 de abril de 1989. . ., no afectando tal resolución a otros actos o contratos;

II. - En cuanto al recurso de casación en el fondo.

9º ) Que el recurrente denuncia, por una parte, error de derecho al desconocer la sentencia de alzada que la resolución de la promesa de compraventa declarada por el Juez Arbitro implicaba, además, la de los poderes otorgados a quienes suscribieron el contrato de compraventa, de tal modo que, sus actuaciones, no afectaban a quienes supuestamente representaban. Por otra parte, alega la existencia de una infracción o vicio en cuanto expresa que, aun para el caso que se estimara que la decisión arbitral no produjo el efecto de revocar dicho mandato, la actuación del Sr. Hahn debe estimarse de mala fe desde que había sido notificado, con anterioridad, de la decisión del poderdante de dejarlo sin efecto y, de consiguiente, su actuar doloso o culposo no puede perjudicar al mandante;

10º ) Que, de lo reseñado, es posible advertir que en el citado recurso se contienen argumentaciones alternativas o subsidiarias, esto es, llamadas a regir solo para el caso de que una u otra no resulte acogida y, lo que es peor aun, se formulan planteamientos claramente contradictorios o que no se concilian entre sí. En efecto, la alegación central del recurrente se hace consistir en la ineficacia del mandato otorgado a quien aparece suscribiendo el contrato en calidad de vendedor y, por lo tanto, al no haber participado la sociedad demandante en dicha convención se encontraba habilitada para solicitar la nulidad de la compraventa. Sin embargo, aporta luego reflexiones aplicables sólo en el caso que no se comparta ese argumento central, para terminar indicando que no puede aplicarse, a su respecto, la excepción contemplada en el artículo 1683 del Código Civil en cuanto señala quienes están impedidos de pedir la declaración de nulidad, puesto que el actuar doloso o culposo del mandatario que sabía que su representación se había extinguido no puede alcanzar, con sus efectos, al representado;

11º ) Que lo anterior involucra dotar al libelo de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación, ni menos puede aceptarse que se esgriman argumentos incompatibles que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria;

12º ) Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo;

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes en lo principal y primer otrosí de fojas 733, ambos en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil dos, que se lee a fojas 728.

Redacción del Ministro señor Jorge Rodríguez.

Regístrese y devuélvase, junto a sus agregados.

Nº 1342-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Álvarez G. Ortíz, Tapia, Rodríguez y Kokisch. Santiago, 9 de junio de 2003.

30993

Acción Reivindicatoria, Nulidad de Juicio Ejecutivo, Compraventa Forzada Nulidad

Siendo que la calidad de dueño la tiene la actora al presentar la demanda por cuanto a esa fecha ya se había decretado -por resolución que causaba ejecutoria, desde que la apelación deducida en su contra fue concedida en sólo efecto devolutivo- la nulidad de todo lo obrado en el juicio ejecutivo al que se ha hecho referencia, por falta de emplazamiento. Así, al declararse nula la compraventa forzada, el subastador vendió cosa ajena a los demandados, acto jurídico sin duda válido, pero que es sin perjuicio de los derechos del dueño, especialmente la acción reivindicatoria como la entablada en autos, para recuperar la posesión de la cosa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

(Ver Sentencia de Casación Corte Suprema)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto que se eliminan.

En el motivo primero, se suprime la frase , la que no se encuentra firme o ejecutoriada.

Se reproduce, asimismo, el considerando primero del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º ) Que para que prospere la acción reivindicatoria es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse; b) que el reivindicante sea dueño de ella: y c) que el reivindicante esté privado de su posesión, la que debe detentarse por el demandado. En la especie, de acuerdo con el artículo 890 del Código Civil, claramente se cumple con la primera exigencia desde que la cosa que se pretende recuperar es una corporal inmueble.

2º ) Que en cuanto al segundo requisito -que el demandante sea dueño de la cosa que reclama-, debe tenerse presente lo señalado en cuanto a que por resolución, hoy ejecutoriada, del 5º Juzgado Civil de Santiago, se anuló todo lo obrado en la causa rol 2.234-94, lo que incluye el remate y el acta respectiva, con lo que cabe concluir que la compraventa forzada mediante la cual el Sr. Mauricio Carlo Giro Limetti se hizo dueño del inmueble, también está invalidada y, por el efecto extensivo de la nulidad procesal, es nula también la escritura pública de adjudicación y la inscripción respectiva. En efecto, el inciso segundo del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil dispone que el acta de remate valdrá como escritura pública, para el efecto del artículo 1801 inciso 2º del Código Civil, de suerte que es esta acta la que perfecciona el contrato de compraventa forzad a de un inmueble y la escritura posterior sólo es exigida para efectuar la tradición en el Conservador de Bienes Raíces, conforme al artículo 497 del Código de Enjuiciamiento Civil. Así, invalidado el título traslaticio de dominio (el acta de remate), queda sin sustento la tradición y, por el referido efecto extensivo de la nulidad, son nulas también la escritura de adjudicación y la inscripción en favor de Giro Limetti. En consecuencia, el demandante es dueño de la cosa que reclama.

3º ) Que cabe señalar que la calidad de dueño la tiene la actora al presentar la demanda por cuanto a esa fecha ya se había decretado -por resolución que causaba ejecutoria, desde que la apelación deducida en su contra fue concedida en sólo efecto devolutivo- la nulidad de todo lo obrado en el juicio ejecutivo al que se ha hecho referencia, por falta de emplazamiento. Así, al declararse nula la compraventa forzada, el subastador vendió cosa ajena a los demandados, acto jurídico sin duda válido, pero que es sin perjuicio de los derechos del dueño, especialmente la acción reivindicatoria como la entablada en autos, para recuperar la posesión de la cosa.

4º ) Que los demandados no han controvertido el hecho que ocupan materialmente el bien raíz y que tienen inscripción conservatoria a su nombre, como se ha visto, por lo que también se cumple la tercera exigencia anotada.

5º ) Que no hay prueba en autos que convenza a los sentenciadores de la mala fe de los demandados y, por consiguiente, debe presumirse que tienen la conciencia de haber adquirido la posesión de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de noviembre de dos mil, escrita de fs.325 a 331 y en su lugar se resuelve que se accede a la demanda y, en consecuencia, se declara:
a) que la sociedad demandante es dueña del inmueble antes individualizado, el que le será restituido por los demandados dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia;

b) que el Conservador de Bienes Raíces de La Serena debe cancelar las inscripciones de fs.150 Nº 178 y fs.263 Nº 231, ambas del Registro de Propiedad del año 1995, efectuadas a nombre de Mauricio Carlo Giro Limetti y los de mandados, respectivamente, recobrando su vigencia la inscripción hecha a nombre de la actora a fs.2.543 Nº 2.191 del Registro de Propiedad de 1993;

c) que las partes deben proceder a las prestaciones mutuas, debiendo tenerse a los demandados como poseedores de buena fe;

d) que no se condena en costas a los demandados por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1173-02.

30969

Acción Reivindicatoria, Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones

La sentencia de segundo grado ha omitido toda consideración sobre el hecho que la apelación deducida en contra de la resolución señalada en la letra d) del motivo primero de este fallo fue concedida en el sólo efecto devolutivo, de suerte que produjo ejecutoria y, en consecuencia, al invalidarse por aquella todo lo obrado en dicho pleito, especialmente el remate, debe entenderse que, a la fecha de presentación de la demanda la actora era dueña de la cosa que reivindica, siendo completamente irrelevante el que dicha parte haya señalado que su demanda era condicional.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 1506/97 del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Sociedad Maderera Sean Ltda. con Silva Manterola, Roy Osvaldo y otros, por sentencia de 2 de noviembre de 2000, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. La actora impugnó esta resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. El 4 de marzo del año en curso, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad desechó el primero de estos recursos y, conociendo del segundo, confirmó el fallo de primer grado. En contra de la sentencia de segunda instancia, la sociedad demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y no se invitó al abogado que concurrió a estrados a alegar sobre la existencia de un posible vicio de casación en la forma por haberse advertido éste en el estado de acuerdo.

Considerando:

PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) la Sociedad Maderera Sean Limitada, el 24 de octubre de 1997, dedujo demanda de reivindicación en contra de Roy Osvaldo Silva Manterola, Patricia Paz del Carmen Íñiguez Cerda, Rodrigo Andrés Íñiguez Cerda, Patricia Elena Silva de la Harpe, Fernando Silva Corvalán, Francisco Javier Martínez Saenz-Villarreal, María Teresa Pacho Fernández, Constructora Taquicura S. A. y Sociedad Clínica Traumatológica La Serena Limitada;

b) expresa la actora que su parte es dueña del inmueble denominado Lote 1, resultante de la fusión de los lotes 2 y resto del lote 1, estos a su vez resultantes de la parcela 52, Vegas Sur, La Serena, inscrito a su nombre a fs.2.543 Nº 2.191 del Registro de Propiedadde 1993 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena;

c) en autos ejecutivos rol 2.234-94 del 5º Juzgado Civil de Santiago, el abogado Mauricio Carlo Giro Limetti dedujo demanda ejecutiva en contra de Maderera Sean Limitada por la suma de US$ 450.000, embargándose el referido inmueble el que, rematado, fue adjudicado al mismo Sr. Giro Limetti en la suma de $80.000.000 quien, a su vez, lo vendió a los demandados de este pleito en $190.000.000;

d) mediante resolución de 26 de marzo de 1997, se dictó en el referido proceso del 5º Juzgado Civil de esta capital una resolución por medio de la cual, acogiendo el incidente deducido por la ejecutada, anuló todo lo obrado por falta de emplazamiento, especialmente lo relativo al remate del inmueble antes indicado. Esta resolución fue apelada por el ejecutante, concediéndose dicho recurso en el sólo efecto devolutivo, de suerte que a la fecha de presentación de la demanda de reivindicación, no se encontraba ejecutoriada;

e) el 20 de marzo de 1998, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución de primer grado que anulaba todo lo obrado en el proceso rol 2.234-94; y

f) la actora, al deducir su demanda reivindicatoria, señaló que lo hacía en forma condicional, esto es, supeditada al hecho que la Corte de Santiago confirmara la resolución de primera instancia en el proceso señalado en el numeral anterior.

SEGUNDO: Que el motivo 3º del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo, razonó en orden a que es suficiente para rechazar la demanda el que haya sido deducida en forma condicional, agregando el tribunal de alzada que al presentar su acción en esta forma, a la fecha de su interposición la actora no era dueña del predio que reclama y el que en el transcurso del juicio haya quedado ejecutoriada la resolución que declaró nulo todo lo obrado en el juicio ejecutivo llevado en el 5º Juzgado Civil de Santiago, en nada altera tal razonamiento por cuanto la calidad de propietario debe tenerse al momento de deducirse la demanda.

TERCERO: Que el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.

CUARTO: Que en la especie, la sentencia de segundo grado ha omitido toda consideración sobre el hecho que la apelación deducida en contra de la resolución señalada en la letra d) del motivo primero de este fallo fue concedida en el sólo efecto devolutivo, de suerte que produjo ejecutoria y, en consecuencia, al invalidarse por aquella todo lo obrado en dicho pleito, especialmente el remate, debe entenderse que, a la fecha de presentación de la demanda la actora era dueña de la cosa que reivindica, siendo completamente irrelevante el que dicha parte haya señalado que su demanda era condicional.

QUINTO: Que la omisión aludida anteriormente constituye un vicio de nulidad formal, contemplado como tal en el Nº 5º del artículo 768 del citado Código, razón que llevará a este tribunal, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 775 del referido cuerpo legal, a anular de oficio la sentencia de segundo grado.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita de fs.364 a 366, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs.369.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Nº 1173-02.

30968